Inasistencia de las partes a la vista

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

La inasistencia de las partes a la vista poduce unos efectos diferentes según se trate del actor o del demandado.

Si es el demandante quien no asiste a la vista y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le procederá a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. Por tanto, la incomparecencia del actor no produce su rebeldía, sino que el efecto procesal apropiado es el de la deserción de la instancia, la cual carece de Subsanabilidad; pero ello no tiene lugar cuando se tiene por desistido al actor de la celebración del juicio, porque en este caso se puede repetir el señalamiento a su instancia.

La incomparecencia del actor no produce su rebeldía, sino que el efecto procesal apropiado es el de la deserción de la instancia, o como señalaba la LEC 1881: se le tendrá por desistido de la celebración del juicio. Se trata en realidad de una deserción de la instancia que carece de Subsanabilidad, lo que no acontece cuando se tiene por desistido al actor de la celebración del juicio, porque en este caso se puede repetir ese señalamiento a su instancia. El efecto fulminante de la deserción consiste en la imposibilidad de continuar con el trámite de este proceso iniciado con la demanda preparatoria. También se suele interpretar que el desistimiento de la celebración del juicio equivale como una no presentación de la demanda (GUASP).

Además de perder el derecho a mantener la instancia, el actor vendrá condenado en todas las costas, lo que significa el pago de todos los gastos procesales originados por su propia actuación y por los de la parte contraria, lo que deberá hacerse con posterioridad y previa presentación de las correspondientes minutas, debiendo procederse conforme a las normas comunes en cuanto a la tasación de costas, cuando correspondiere.

Pero además, el actor que injustificadamente no compareciese en juicio, recibe una tercera sanción y que consiste en una indemnización que debe pagar al demandado, siempre que este hubiere comparecido, y siempre que se le hubiere ocasionado perjuicio. Esta indemnización es solamente debida a instancia de parte interesada, nunca de oficio. En cuanto a los perjuicios, no solamente deben ser tasados por el demandado, sino que deben ser probados, y habida cuenta de las...

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