Inaplicación de la norma de conflicto que remite al derecho extranjero

AutorFrancisco Ramos Méndez
CargoCatedrático de Derecho Procesal
Páginas169-179
  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 20.07.1988

    Los antecedentes relevantes del caso se deducen del siguiente fundamento jurídico de la STS de 20 de julio de 1988 (Aranzadi 5996):

    ?La recurrente «AM, S. A.» domiciliada en Barcelona y dedicada a transportes internacionales, juntamente con «FR, S. A.» domiciliada en Logroño, comisionista de transporte, fueron demandadas en siete de marzo de mil novecientos ochenta y tres por la hoy recurrida «MC, S. A.» con domicilio en Baños de Río Tobio, La Rioja, en reclamación de cantidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de un contrato de transporte de mercancía convenido entre actora y demandadas; se trataba del transporte de diversas partidas de contrachapado de chopo que a la actora le había sido solicitado por las Autoridades de Jordania desde el lugar de su domicilio Baños de Río Tobio a Arda en el interior de Jordania; en el escrito de demanda, en su apartado II de los fundamentos de derecho referidos a «Competencia y Tramitación», se afirmaba la competencia para conocer de este litigio del Juzgado de Logroño a virtud del artículo 62.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser el del domicilio de uno de los demandados y se agrega que «caso de que los conocimientos de embarque contuvieran algunas cláusulas de jurisdicción, éstas carecerían de validez alguna, pues es doctrina que la sumisión expresa ha de establecerse de manera clara y precisa y de modo bilateral suscrita por la parte que renuncia a su fuero propio y como en el conocimiento de embarque aparece la firma tan sólo del capitán y no lo hace el cargador, no puede decirse haya sumisión»; sobre el fondo del asunto los fundamentos jurídicos que se alegan son los estimados pertinentes del Código Civil y el de Comercio; la demandada «AM, S. A.» contestó la demanda sin plantear cuestión alguna de jurisdicción, incluso interpone demanda reconvencional en reclamación de cantidad; en los fundamentos de derecho en el apartado IV. Adjetivos se dice: «A) Aceptamos la competencia de los Tribunales de Logroño pese a las singularidades de la acción y a la cláusula que sabiamente cita la demandante en su escrito de demanda (si bien la oculta al omitir la traducción de las condiciones correspondientes del conocimiento de embarque otorgada por mi principal». B) La tramitación del procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 524 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como quiera que la misma clase de juicio y la misma competencia de la demanda corresponde a la acción reconvencional damos por reproducido lo anterior a dicho respecto»; al serle desfavorable la sentencia interpone recurso de apelación, sin que tampoco en la segunda instancia se hiciera protesta o se ejercitare excepción alguna de carácter jurisdiccional; en la condición 22 del conocimiento de embarque se dice: «Ley y jurisdicción. El contrato evidenciado por o contenido aquí dentro se gobernará por la Ley Italiana. Cualquier reclamación u otra disputa según los términos de ésta se determinará solamente por los Tribunales Italianos, a menos que el Transportador lo acuerde de otro modo por escrito»; tras lo alegado por la actora sobre dicha cláusula a lo que nada opone la demandada recurrente, incluso su conformidad a la competencia funcional y jurisdiccional del Tribunal de Logroño con renuncia expresa a dicha cláusula, no deja de ser extraño que se venga a suscitar esta cuestión en este recurso de casación, puesto que según el motivo único con el que se articuló, amparado en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico se trae a colación, si bien no lo sea como precepto infringido, pues en verdad no hay cita expresa de preceptos que se infringen como es obligado conforme preceptúa el artículo 1707 de dicha Ley Procesal, el artículo 10.5 del Código Civil en el sentido de existir una sumisión expresa a la Ley Italiana, como norma de conflicto que se aplicará de oficio conforme establece el artículo 12.6 de dicho Código; no cabe duda que la cuestión ni fue debatida en la litis ni resuelta en la sentencia y no fue debatida, al aceptar la demandada recurrente el planteamiento de la cuestión hecho por la actora que la dejaba fuera de discusión y consecuentemente de resolución por la sentencia y si esto es así, no cabe traerlo al Recurso puesto que es doctrina constante de esta Sala la de que no puede ser objeto de recurso de Casación cuestiones de Derecho que no se han discutido en primera y segunda instancia y es que, no cabe decir que la recurrida sentencia que no conoce de dicha cuestión haya podido infringir aquellos preceptos, que, aunque no citados como infringidos, en ellos centra el recurrente el motivo de casación; pero es que además, el artículo 10, apartado 5 del Código Civil consagra en materia de obligaciones como primer lugar la voluntad de las partes que son a las que corresponde determinar la Ley a la que se someten y en ese sentido no cabe duda que por voluntad de una y otra parte, la actora al plantear la inoperancia de la expresada cláusula 22 del conocimiento de embarque y la demandada al aceptar dicho planteamiento y renunciar a la misma, determinando el consentimiento de las partes a la Ley Española, además de que en todo caso siempre sería esta Ley la que regularía la cuestión litigiosa por ser la Ley del lugar de celebración del contrato a tener en cuenta conforme al último de dichos preceptos, por lo que tampoco cabe decir se hayan infringido los invocados preceptos determinando la desestimación del motivo.?

  2. RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL...

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