Propiedad, responsabilidad, inalienabilidad: Una perspectiva de la catedral

AutorG. Calabresi Y A. D. Melamed
Páginas187-235

Traducción De Pedro Del Olmo García (Universidad Carlos III de Madrid)

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    «Property Rules, Liability Rules and Inalienability: One View of the Cathedral». Artículo publicado en Harvard Law Review, abril de 1972, vol. 85, núm. 6, pp. 1089-1128. Debo agradecer al Prof. Dr. D. Santos Pastor la idea de traducir este artículo. También quiero agradecer al Prof. Dr. D. Fernando Pantaleón, el tiempo que dedicó a discutir conmigo la traducción más razonable de algunos términos técnicos del original.
I Introducción

Pocas veces se han abordado las cuestiones relativas a Propiedad y las cuestiones relativas a Responsabilidad civil extracontractual desde un punto de vista unitario. Sin embargo, recientes estudios jurídicos1sobre temas relacionados con la economía y estudios sobre el derecho realizados por economistas, sugieren que sería útil tratar de integrar las relaciones jurídicas que se engloban en esas materias y que este empeño sería provechoso tanto para los estudiantes jóvenes como para los estudiosos de mayor nivel. En este trabajo se propone una visión semejante partiendo del concepto de «derecho»2y distinguiendo según se proteja la situación de poder del individuo con reglas de propiedad, reglas de responsabilidad o reglas de inalienabilidad3. Después se analizarán algunos aspectos del problema de laPage 188 contaminación y del problema de las sanciones penales para demostrar que el enfoque elegido nos permite descubrir ciertas cuestiones que han sido ignoradas por los autores que han tratado cada uno de estos dos campos.

La primera cuestión que debe afrontar cualquier sistema jurídico es la de decidir, ante un determinado conflicto de intereses, cuál de las partes enfrentadas va a prevalecer, esto es, decidir en qué sentido se va a resolver un conflicto de intereses existente. En ausencia de esa decisión del Estado, imperaría la ley del más fuerte: el acceso a los bienes y servicios, el acceso a la vida misma, dependería de un criterio de mera fuerza o astucia y triunfarían siempre las pretensiones de aquel que fuese más fuerte o más astuto4. Ante un conflicto de intereses entre dos personas, o entre dos grupos de personas, el Estado debe, pues, decidir qué parte va a estar facultada para hacer valer sus intereses. Así nos encontraremos con decisiones del Estado acerca de si va a reconocer un derecho a hacer ruido o si, por el contrario, va a reconocer un derecho a exigir silencio, otras decisiones acerca de si va a existir un derecho a contaminar o si va a existir un derecho a respirar aire puro, acerca de si se va a reconocer el derecho a tener hijos o se va a reconocer un derecho a prohibir tener hijos.

Una vez que se ha decidido convertir en derecho la posición de una de las partes del conflicto de intereses, es decir, una vez que se ha decidido qué parte del conflicto va a resultar ganadora y se ha reconocido su correlativo derecho o facultad, el Estado debe preocuparse de que esos derechos o facultades sean respetados. Es claro que la simple decisión sobre quién tiene derecho no nos hace superar la fase en la que impera la ley del más fuerte, por lo que siempre será necesaria una mínima intervención estatal5en apoyo de estas decisiones iniciales.Page 189

Esto es fácil de comprender con un ejemplo de propiedad privada. Si Taney es propietario de un campo de coles y Marshall, que es más fuerte6, desea una col, no bastará con que se reconozca al primero un derecho a la propiedad de la tierra y sus frutos, sino que hará falta una intervención del Estado para evitar que Marshall simplemente arrebate una col a Taney. Si el Estado no adoptase inicialmente un derecho a la propiedad privada sino un derecho a la propiedad comunal sobre la tierra y sus frutos, también se necesitaría de su intervención para que esa decisión inicial tuviese eficacia. El ejemplo sería ahora el de un fornido Marshall que ha plantado coles en un campo comunal y que se niega a proporcionárselas a Taney, que es más débil. El Estado deberá entonces intervenir para hacer que se respete el derecho de Taney a disfrutar las coles de propiedad común.

Se puede encontrar un paralelismo similar si pensamos un ejemplo relativo a la integridad física. Pensemos en la situación de un individuo canijo en un Estado que le reconoce en abstracto el derecho a su integridad, pero que no dispone de mecanismos para proteger ese derecho frente a una lujuriosa Juno. Si la decisión estatal inicial fuese la contraria, esto es, reconocer a todos un derecho a disponer del cuerpo de los demás, piénsese en la situación del canijo que pretende los favores de una Juno poco propicia cuando no exista la posibilidad de instar al Estado para que haga cumplir esa decisión inicial.

Esta necesidad de intervención del Estado para hacer respetar los derechos o facultades que haya decidido reconocer, se aprecia también, aunque de una manera un poco más complicada, en los casos en los que una persona resulta lesionada por la actuación de otro. Cuando en un accidente de automóvil se deja que sea la víctima la que sufra las consecuencias de los daños causados, no es porque así lo haya ordenado Dios, sino porque el Estado ha reconocido al autor del daño un derecho a realizar una actividad sin verse sujeto a responsabilidad por las eventuales

No creemos que esté implícito que el Estado se apoye siempre en la fuerza para hacer respetar los derechos que reconoce. Tampoco pensamos que sin la intervención del Estado sólo triunfaría la fuerza. La utilización por el Estado de creencias de que se está obligado o de normas morales es crucial para que se respete la mayor parte de los derechos reconocidos en una sociedad y, además, es de una gran eficiencia. Paralelamente, en una situación en la que no hubiese Estado, los individuos probablemente se pondrían de acuerdo en algunas normas de comportamiento para regular los derechos que solucionaran los eventuales conflictos, sobre la base de criterios distintos al de la ley del más fuerte. Esto no implica que esas normas de comportamiento obedecieran a las mismas consideraciones que, como veremos, subyacen a las normas jurídicas que establecen derechos. Lo que hay que destacar es que esos acuerdos que los individuos podrían alcanzar llegarían, de la misma manera que ocurre con las normas jurídicas, a establecer lo que podemos llamar «obligaciones», y esas obligaciones harían que los individuos se comportaran, en un caso concreto, conforme al acuerdo social que las estableció, por mucho que existiera o no un grupo dominante. En este artículo no nos ocuparemos tanto de esas obligaciones como de los motivos que pueden explicar las normas que dan lugar a su nacimiento.Page 190 consecuencias dañosas que pudieran derivarse de la misma; además el Estado estará dispuesto a intervenir para evitar que los amigos de la víctima se tomen la justicia por su mano en el caso de que resulten ser más fuertes que el autor del daño7. La regla inicial opuesta conducirá a casos en los que el daño no será asumido finalmente por la víctima, sino que será otra persona, por ejemplo el autor, la que sufrirá las consecuencias patrimoniales del evento dañoso. Lo que sucede en estos casos es que se habrá partido del reconocimiento estatal del derecho a ser compensado por los daños derivados de la actuación de otro, y que el Estado tendrá mecanismos preparados para evitar que el autor del daño pueda rechazar la petición de compensación de la víctima cuando ésta sea más débil que aquél.

El Estado no sólo tiene que decidir, como hemos visto, qué derechos va a reconocer y quiénes van a ser sus titulares, sino que también ha de adoptar otro tipo de decisiones que podemos considerar como de segundo grado. Estas decisiones de segundo grado se refieren a la técnica elegida para construir el derecho que se reconoce al sujeto y con las posibilidades de disposición sobre su derecho que se van a reconocer al titular. En un determinado conflicto de intereses, pues, el Estado no sólo tiene que elegir qué parte va a resultar favorecida por su apoyo, sino que también tiene que elegir el tipo de protección que se va a otorgar al titular. Este artículo va a tratar, principalmente, de este segundo tipo de decisiones del Estado, decisiones que van a dar forma a las relaciones subsiguientes entre la parte que resultó ganadora en el conflicto de intereses y la parte que resultó perdedora. En este sentido, estudiaremos tres tipos de derechos, distinguiendo según se reconozcan siguiendo una regla de propiedad, una regla de responsabilidad o una regla de inalienabilidad. Evidentemente, esta distinción no es absoluta, pero permite comprender algunas de las razones que nos llevan a proteger unos derechos de una determinada manera y no de otra.Page 191

Decimos que un derecho está protegido por una regla de propiedad cuando sólo a través de un acuerdo con su titular se le puede desalojar de la posición de tal; es decir, el que quiera ocupar la posición de titular deberá convencer al que actualmente la ocupe para que se la ceda por un precio. El titular actual de un derecho construido según un criterio de propiedad puede decidir, pues, tanto sobre la transmisión de su derecho como sobre el precio por el que accede a transmitirlo. Éste es el tipo de protección de un derecho que exige menos intervención estatal, ya que una vez que se ha decidido el derecho que se va a reconocer, el Estado no se tiene que preocupar de establecer su valor8, sino que se deja al arbitrio de los interesados. En efecto, el Estado permite a cada parte que exprese el valor que otorga a la...

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