ATS, 25 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2124A
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 374/2002 de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª) dictó Auto, de fecha 25 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Don Cristobal, contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal y aclarada el 30 de octubre siguiente.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre , 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3,10,17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero y 4, 11 y 18 de febrero de 2003: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Pues bien, de conformidad con lo expuesto, el examen del presente recurso lleva necesariamente a su desestimación. La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada el día 8 de octubre de 2002 en el ámbito de juicio ordinario nº 84/2001 seguido por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, poniendo fin al procedimiento iniciado por demanda por la que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato mixto de afianzamiento y compraventa de bien inmueble, así como de elevación a público del documento privado en que se formalizó y, subsidiariamente, al abono de una indemnización de 96.162 euros.

    El hoy recurrente preparó recurso de casación contra la mencionada sentencia al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, por entender que la cuantía del procedimiento excede de la cantidad de 25.000.000 de pesetas y por su interes casacional, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo del Auto de 17 de diciembre de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación. No obstante, de la misma resolución (Fundamento de Derecho Segundo in fine), así como del Auto denegatorio de la preparación de 25 de noviembre de 2002 (Fundamento de Derecho Segundo) y de la fundamentación jurídica de la sentencia que se pretende recurrir, se extrae que el procedimiento del que trae causa se siguió por los trámites del Juicio Ordinario por razón de la cuantía, que , a pesar de no ser determinada como expresamente manifiesta en recurrente en su escrito de interposición del presente recurso de queja, excede de 3.005,036 euros ( 500.000 ptas). Es por ello que estamos ante un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, a tenor del art. 249.2 de la LEC, pero de los testimonios aportados por la recurrente y del propio escrito de interposición del recurso de queja se extrae que la cuantía es parcialmente indeterminada al no haber quedado fijada por el demandante en su escrito de demanda, en lo referente a la acción principal , mientras que sí cuantifica lo reclamado subsidiariamente, fijando la cantidad de 96.162 euros. Por ello, a tenor de la regla de determinación de la cuantía recogida en el art. 252.1ª de la LEC, para conocer la cuantía del presente procedimiento habrá de estarse a la cuantía de la acción de mayor valor, que en el caso que nos ocupa es la acción ejercitada de manera subsidiaria, al ser la única cuantificada (96.162 euros), y que resulta notoriamente inferior al límite de 150.000 euros establecido para acceder a la casación, sin que sea , en modo alguno admisible, a estos fines, la suma del valor de las distintas acciones y otros conceptos que realiza el recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, a fin de asegurar que la cuantía del procedimiento supere el límite legalmente fijado, por lo que ha de estimarse acertada la resolución de la Audiencia teniendo por no preparado el recurso de casación por el cauce del art. 477.2-2º de la LEC, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6- 2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9-2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10-2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1- 2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5- 2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12- 2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001), así como aquellos que no superan el límite de los 25.000.000 ptas (entre los que se pueden citar los de 9 y 16 de julio de 2002, recursos 40372002, 662/2002 y 716/2002).

    Por otro lado, la denegación de la preparación del recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC ha de confirmarse igualmente, ya que si el procedimiento, tal y como se ha expuesto, se tramitó por los cauces del Juicio Ordinario por razón de la cuantía del pleito, al no existir previsión legal que impusiera un trámite específico por razón de la materia, circunstancia que determina la imposibilidad de acudir a la casación por la vía antedicha, al amparo del interes casacional, obviándose la insuficiencia de la cuantía para acceder al recurso extraordinario, procediendo la desestimación del recurso de queja interpuesto.

    No obstante es preciso salir al paso de la crítica efectuada en el escrito de interposición del recurso de queja respecto del Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000 y que constituye la base de la impugnación del Auto denegatorio de la preparación. A tales efectos debemos indicar que el Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, tal y como se deja sentado -entre otros- en los Autos de fecha 28 de diciembre de 2001, en recurso 2277/2001, de 12 de marzo de 2002, en recurso 186/2002, de 23 de abril de 2002, en recurso 362/2002, de 28 de mayo de 2002, en recurso 480/2002, de 18 de junio de 2002, en recurso 596/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 671/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 206/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 888/2002, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación -por vía de recurso de queja, obviamente- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos Autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. A ello se suma que los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en Autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En definitiva, los alegatos de la parte recurrente son inanes a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra sobre dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94, 37/95, 218/98 y 94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, que en este caso -se anticipa- debe considerarse plenamente ajustada a derecho toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta Sala ha establecido -y que constituyen doctrina de este Tribunal Supremo al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos Autos resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los Autos dictados sobre admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al nuevo régimen legal- en torno a la interpretación y aplicación de los presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por tanto, estos criterios mantenidos de forma constante en el ejercicio de la función jurisdiccional los determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación, por más que su origen se encuentre en un pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el art. 264 LOPJ.

  4. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Don Cristobal, contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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