STS, 17 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3344
Número de Recurso350/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 350/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 27 de octubre de 1999 -recaída en los autos 702/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de mayo de 1998, denegatoria de la petición de reexamen de la resolución de 26 del mismo mes y año, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de asilo formulada por la hoy recurrente, nacional de Ecuador, al entender que concurría la circunstancia contemplada en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 27 de octubre de 1999 cuyo fallo dice: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Catalina, contra Resolución del Ministerio del Interior de 26 de mayo de 1998, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Catalina se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de enero de 2000, que fundamenta en un único motivo, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pues entiende que la sentencia de instancia ha vulnerado la normativa contenida en el artículo 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967; y asimismo considera infringido el artículo 8 de la citada Ley 9/1994, así como la normativa contenida en los artículos 15 y 17 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, y reconocer el derecho de la recurrente a la admisión a trámite de su solicitud de asilo, que deberá ser aceptada por la Administración demandada, o subsidiariamente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 17.2 de la citada Ley, acuerde otorgar la autorización de residencia prevista en las citadas normas; y todo ello con imposición de las costas a la Administración.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular oposición al mismo, en fecha 10 de julio de 2002 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, mediante escrito en el que alega que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día cuatro de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se interpone frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso presentado contra la Resolución del Ministerio del Interior de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que rechazó la petición de reexamen de la petición de asilo que el día veinticinco anterior, denegó la inadmisión a trámite de la misma, al considerarla incursa en el apartado b) del artículo 5, número 6, de la Ley 5 de 1984, de 26 de marzo, en la redacción que dio a la misma la Ley 9 de 1994, de 19 de mayo. Es decir, a juicio de la autoridad competente para dilucidar si la recurrente era acreedora a que su petición de asilo se admitiese a trámite, no concurrían ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

SEGUNDO

La solicitante del asilo narra las dificultades que en el país de que es natural, Ecuador, experimenta para desarrollar su actividad política cuando se producen elecciones a la Presidencia de la Nación, y ella coadyuva en la campaña como miembro del Partido en el que milita a favor de su candidato. Afirma que ya tuvo que salir durante un tiempo de allí, viniendo a España, y regresando a su patria para tener que volver a salir de ella, como consecuencia de haber sufrido malos tratos y amenazas que la han hecho temer por su vida. En la declaración que presta al llegar al aeropuerto de Barajas, manifiesta que es miembro de base del partido Rodolsista de inspiración populista, y que, por razones de seguridad, se ha dejado en Ecuador el carnet que lo acredita. El ACNUR en un primer informe rechaza esas afirmaciones que no considera verosímiles dada la situación en la que se desenvuelve la política en el país del que es ciudadana la recurrente, y ante la petición de reexamen, se reafirma en la idea de que debe inadmitirse la solicitud.

TERCERO

La sentencia de instancia ratifica la resolución recurrida porque considera que las afirmaciones que efectúa la demandante carecen de verosimilitud, lo que le impide alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que, en definitiva, se desprende del texto de la Ley en su artículo 8 al utilizar la expresión "indicios suficientes" que podrían ser bastantes para que pudiese admitirse el asilo. Si esto es así, tanto más será cuando se trata de la admisión a trámite.

CUARTO

El recurso se funda en un único motivo de casación el comprendido en el apartado d) del número 1, del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se basa en la "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

Sostiene el motivo que la sentencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, ha vulnerado el artículo 3.1. de la Ley reguladora del asilo porque la recurrente esgrimió una de las causas previstas en la Convención de Ginebra, y en concreto la de tener fundados temores de ser perseguida, y víctima de un atentado contra su vida e integridad física por razón de sus opiniones políticas en su país de origen Ecuador. A juicio de la recurrente el relato de hechos que llevó a cabo ante la funcionaria ante la que realizó la petición, la otorga la condición de refugiado, de modo que al menos la solicitud debió admitirse a trámite.

El motivo debe rechazarse; las afirmaciones que contiene su relato carecen de la credibilidad necesaria a juicio del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Refugiado al contrastarlas con la situación que conoce del país de origen, y desde el primer momento desaconseja la admisión a trámite de la solicitud. Así lo cree también la autoridad española, y nada permite pensar de otro modo puesto que ese relato no se acompaña de dato alguno o documento que otorgue una mínima credibilidad a la narración que ofrece.

La recurrente solicitó el recibimiento del pleito a prueba a lo que la Sala de instancia accedió, sin que se practicara prueba alguna tendente a corroborar los extremos a los que se refería su versión de los hechos. Se limitó a tener por reproducido lo que había expuesto ante el funcionario que tramitó la petición.

En definitiva procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimarse íntegramente el recurso de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 27 de octubre de 1999 -recaída en los autos 702/1998-; con imposición de las costas originadas con este recurso a la referida recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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