STS, 18 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:1875
Número de Recurso5199/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Rosario, representada por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de mayo de 2001, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, y la entidad mercantil PETROGAL ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1996 Dª Rosario interpuso ante el Ministerio de Fomento recurso ordinario contra la resolución de la Dirección General de Carreteras de 5 de abril de 1990, por la que se informaba favorablemente el proyecto de construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 6.300 de la carretera N-556, sin que aquel haya sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 1996 Dª Rosario interpuso ante el Ayuntamiento de Vigo recurso de reposición y, subsidiariamente, de revisión, contra el acuerdo de dicha Corporación de 7 de septiembre de 1990 por el que se concedía a D. Augusto licencia para la construcción y apertura de una estación de servicio, en el lugar antes indicado, sin que tampoco haya sido resuelto expresamente.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones presuntas se interpuso por Dª Rosario recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4250/97, en el que recayó sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 por el que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaban los acuerdos impugnados en cuanto los actos de ejecución de las obras no se ajustaban a ellos, y se declaraba la extemporaneidad del recurso en cuanto a las licencias concedidas.

CUARTO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Rosario interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 2001, en cuanto declaró extemporáneos los recursos administrativos interpuestos por aquélla contra un acuerdo del Ministerio de Fomento de 5 de abril de 1990, por el que se informó favorablemente la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 6.300 de la carretera N-556, y otro del Ayuntamiento de Vigo, de 7 de septiembre de 1990, por el que se concedió a D. Augusto licencia para la construcción y apertura de una estación de servicio en el lugar antes indicado.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos de casación formulados por la parte recurrente hemos de ocuparnos de las causas de inadmisibilidad del presente recurso, opuestas por el Ayuntamiento de Vigo según lo previsto en el artículo 94.1. apartado segundo de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En primer lugar alega el Ayuntamiento de Vigo que el recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2. b) LJ al tratarse de un asunto de cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas, puesto que aunque la Sala de instancia haya fijado la cuantía del proceso como indeterminada y, aunque la parte recurrente haya afirmado en el escrito de preparación del recurso que su cuantía excede de aquella cantidad, consta en el expediente administrativo que al solicitarse la licencia de obras de que trae causa este proceso se acompañó un presupuesto de 9.592.966 de pesetas, cantidad que es la que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la admisión o no del recurso de casación interpuesto. Asimismo, alega que concurre la causa de inadmisibilidad derivada de la Disposición Transitoria Primera LJ por tratarse de un proceso que, de haber estado constituidos en la fecha en que se inició los juzgados de lo Contencioso Administrativo, habría correspondido a estos.

Ambas causas de inadmisibilidad deber ser acogidas por la Sala. La concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación es una cuestión de orden público procesal por lo que la decisión adoptada respecto a la fijación de la cuantía en primera instancia o la conformidad de las partes sobre ello no puede condicionar la resolución sobre la admisión del recurso si con posterioridad a la fijación de la cuantía del proceso se comprueba que se ha determinado erróneamente. Así resulta del artículo 93.2 a) LJ y esto es lo que sucede en el presente caso en que, aunque la Sala de instancia ha fijado la cuantía del proceso como indeterminada, consta en el expediente administrativo que el presupuesto de ejecución de las obras para la estación de servicio, cuyas licencias de obras y apertura han dado lugar a este proceso es 9.592.966 pesetas, inferior, en consecuencia, a la exigida en el artículo 86.2.b LJ.

Por otra parte, se trata de un proceso cuyo conocimiento se atribuye a los Juzgado de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 8.b) LJ, aunque de él haya entendido al Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por no estar constituidos dichos Juzgados cuando se interpuso el recurso. Resulta, pues, aplicable la Disposición Transitoria Primera apartado 1. LJ, a la que, según doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 22 de mayo de 2003, 18 de diciembre y 13 de noviembre de 2000, entre otros) debe aplicársele lo dispuesto en el apartado 2, último inciso, de la misma disposición, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede, según el artículo 86.1 LJ, contra los recaído en única instancia.

TERCERO

Por lo expuesto procede declarar la inadmisión del presente recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, según preceptúa el artículo 93.5 LJ, si bien, conforme a lo previsto en el artículo 139.4 LJ, declaramos que la minuta del Abogado de la parte recurrida no podrá exceder de la suma de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª Rosario contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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