Inadmisión de la demanda en casos especiales

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Hemos de partir de la base de que, en toda demanda han de concurrir los requisitos que la Ley exige para cada clase de juicio, y en lo que respecta al juicio verbal, estos vienen reflejados en el art. 437 LEC, cuando se establece que la demanda ha de contener los datos identificativos del actor y demandado, sus respectivos domicilios en donde puedan ser citados, y expresión clara de la pretensión que motiva esa demanda; y aunque, la Ley no lo disponga expresamente, también se habrán de acompañar tantas copias como demandados sean.

Como ya hemos dicho, la LEC prescinde de la utilización de la expresión “interdictos”, refiriéndose a ellos como “perturbación o despojo de la posesión”, en tal sentido, en su art. 439 dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen una vez transcurrido un año contado a partir de la perturbación o el despojo.

Este plazo de un año del que la Ley hace depender la admisibilidad o no de los interdictos de retener o de recobrar, es una traslación ya recogida en el art. 1653 de la LEC 1881. Se trata de un presupuesto de admisibilidad, es la época en la que se ha producido la turbación o el despojo, lo cual no puede haber tenido lugar en un período superior a un año a contar desde el momento en que se produjo; quiere ello decir que la Ley establece un plazo de caducidad, fuera del cual la demanda no es admisible, quedando al reclamante el derecho de acudir a la vía procesal correspondiente.

No obstante de que se trata de una cuestión puramente aritmética, la desestimación del interdicto puede obedecer no solamente a la caducidad del derecho, sino también a la insuficiencia de la información sumaria rendida en Autos. De todos modos, en cuanto a la caducidad, y no obstante que la Ley fija un plazo de un año ha contar desde el acto que la ocasione, debe pensarse que éste plazo de caducidad no siempre empezará a computarse desde el momento en que se produce la turbación o el despojo, sino que corresponde computar el plazo a partir del momento en que tales hechos llegan a conocimiento del perjudicado.

Dictado Auto de inadmisibilidad de la demanda, cabe recurrir en apelación en ambos efectos, debiendo remitirse los Autos originales al Tribunal superior, dándose traslado solamente al que promovió el interdicto, ya que el demandado, aunque identificado, en ningún momento ha comparecido y por tanto el procedimiento le es completamente ajeno.

Por otro lado, el art. 439-2 LEC...

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