Inadmisión de la demanda en casos especiales

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Hemos de partir de la base de que, en toda demanda han de concurrir los requisitos que la Ley exige para cada clase de juicio, y en lo que respecta al juicio verbal, estos vienen reflejados en el art. 437 LEC, cuando se establece que la demanda ha de contener los datos identificativos del actor y demandado, sus respectivos domicilios en donde puedan ser citados, y expresión clara de la pretensión que motiva esa demanda; y aunque, la Ley no lo disponga expresamente, también se habrán de acompañar tantas copias como demandados sean.

Como ya hemos dicho, la LEC prescinde de la utilización de la expresión “interdictos”, refiriéndose a ellos como “perturbación o despojo de la posesión”, en tal sentido, en su art. 439 dispone que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen una vez transcurrido un año contado a partir de la perturbación o el despojo.

Este plazo de un año del que la Ley hace depender la admisibilidad o no de los interdictos de retener o de recobrar, es una traslación ya recogida en el art. 1653 de la LEC 1881. Se trata de un presupuesto de admisibilidad, es la época en la que se ha producido la turbación o el despojo...

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