ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4567A
Número de Recurso1068/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Luis Pedro, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 833/1999 dimanante de los autos nº 456/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha emitido informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurre, en los cinco motivos formulados, la causa de inadmisión primera de la regla 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, de carencia manifiesta de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos, todos ellos formulados por al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que concurre, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), además de resultar apreciable, en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, la causa de inadmisión de inobservancia el art. 1707 de la LEC 1881 (art. 1.710.1-2ª LEC 1881).

  2. - Examinando en primer término la segunda de las citadas causas de inadmisión -de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- dada su índole formal, resulta apreciable en los dos primeros motivos de casación porque en ellos se alega "error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba" en una mezcla imposible ya que desde la reforma de la LEC de 1881 por la Ley 10/92 no es posible la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba como motivo de casación (STS de 3 de diciembre de 2002, Ponente Sr. Marín Castán recurso 4851/1999, y las que en ella se citan, por mencionar una de las más recientes), y, porque, aunque atendamos a la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, no se cita como infringida regla legal alguna de valoración probatoria, debiéndose recordar que la utilización de esta vía casacional exige, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, la mención de alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); en cuanto a los motivos tercero y cuarto incurren en la causa de inadmisión que se viene examinando porque en ellos se cita como norma infringida un precepto de carácter genérico -como lo es el art. 1254 del CC, cuya infracción se denuncia en el motivo tercero, y el art. 1255 de dicho Código, en cuya vulneración se basa el motivo cuarto- que carece de aptitud para fundar el recurso de casación, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99), si no es en apoyo o complemento de aquellos que en concreto se refieran a la controversia suscitada en el litigio.

  3. - Por lo que se refiere a la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento que, como se ha indicado, concurre en los cinco motivos de casación alegados, viene determinada porque en ellos se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). Así por lo que respecta a los motivos primero y segundo de casación, porque en ellos pretende una revisión probatoria sin utilizar adecuadamente la vía del error de derecho, ya que como se ha dejado dicho en el Fundamento precedente, no se cita precepto que contenga norma legal valorativa de prueba, de manera que la revisión probatoria que se intenta necesariamente conlleva una nueva valoración conjunta de todo el material probatorio, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, habida cuenta de la función nomofiláctica que este recurso tiene encomendada se ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente (cfr. SSTC 216 y 218/98), y que únicamente es posible entrar en el examen de la valoración probatoria de la instancia a través del estrecho cauce que abre el motivo de casación consistente en el error de derecho en la apreciación de la prueba a plantear como ha quedado expuesto; en cuanto a los motivos tercero y cuarto de casación, porque en ellos se parte de un supuesto fáctico distinto al declarado por la Sala de apelación, que se soslaya, ya que, en ambos motivos se pretende que sobre la valoración exclusiva de el resultado de la prueba de reconocimiento judicial y de algunos de los documentos aportados a autos se reconozca al recurrente el derecho de riego de su finca (punto 1 del suplico de la demanda, cuestión sobre la que resuelve la Sala de apelación por más que ahora el demandante manifieste -en el motivo cuarto- que la Audiencia pensó erróneamente que estaban pidiendo al demandado el suministro de agua procedente de la concesión, en un argumento evidentemente confuso y contradictorio con aquel suplico), prescindiendo del factum de la Sentencia impugnada sobre el que el Tribunal de apelación niega la existencia del citado derecho, y consecuentemente desestima el resto de las peticiones de la demanda en cuanto derivadas de aquél, tras la valoración de la prueba pericial y del documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda, sobre los que concluye que el demandado no es el titular de la concesión para el uso del agua y no alcanza a la finca del demandante recurrente la concesión existente sobre la finca matriz de la que se segregó (Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia impugnada), base fáctica que sólo puede combatirse por la vía de alegación del error de derecho, en la forma que ha quedado expuesta, y que no se hace por el recurrente en estos dos motivos que se analizan, ya que los preceptos citados como infringidos - los arts. 1254 y 1255 del CC, respectivamente- no contienen norma legal alguna valorativa de prueba; y el motivo quinto porque en él se parte de la existencia de un derecho de riego derivada de la compraventa de la que ahora es la finca de su propiedad por existir una servidumbre previa, cuyo reconocimiento entiende el recurrente que es independiente de la existencia o no de la concesión de agua y de que se deseara o no llevar a cabo el riego, formulación que entra en contradicción, de nuevo, con la base fáctica de la Sentencia impugnada, anteriormente expuesta, que viene a concluir -tras la valoración de la prueba pericial y documental (documento nº 2 de la contestación a la demanda y documento incorporado al folio 169 de autos de primera instancia, en el ramo de prueba de la parte demandada)- que la parte de la finca matriz, ahora propiedad del actor, no se encuentra favorecida por la concesión de aprovechamiento de aguas, hechos que, como se ha reiterado, sólo pueden ser combatidos por la vía de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba en la forma asimismo reiterada, lo que tampoco se hace en este motivo ya que los preceptos que se denuncian como infringidos -art. 545 en relación con los arts. 534 y 594 del CC- no contienen norma legal alguna valorativa de prueba.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el rollo nº 833/1999 dimanante de los autos nº 456/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR