ATS, 3 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:7203A
Número de Recurso7584/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Dª Antonia. se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2000, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3094/95, que declaró no haber lugar a la indemnización solicitada por la recurrente.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad dev 1.200.000 pts (artículo 86.2.b) de la L.R.J.C.A.);

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (art. 89.2 de la LRJCA).

Este trámite fue evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia, contra la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de octubre de 1995, que desestimó el recurso interpuesto por su madre, viuda de carabinero de las Fuerzas Armadas de la República que fue privado de libertad desde 1936 hasta 1946, contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de mayo de 1995, por la que se le denegó la indemnización solicitada al amparo de la DA 18 de la Ley 4/90.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 1.200.000 pesetas extremo que contó con el consentimiento de la propia recurrente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.2 b de la LRJCA procede acordar la inadmisión del recurso, sin que sus alegaciones hayan desvirtuado esta circunstancia, pues aún el supuesto de que la indemnización solicitada tuviera la condición de una pensión periódica, para poder acceder al recurso de casación la cuantía de la misma debería fijarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 251.7º de la LEC que reproduce el mismo criterio de la Ley procesal anterior, atendiendo a la multiplicación por diez de las prestaciones correspondientes a una anualidad. Ni siquiera siguiendo ese criterio analógico, el recurso sería viable. Finalmente dado que no procede admitir el recurso por la causa señalada, no es necesario el examen de la segunda causa de inadmisión propuesta.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia, contra la Sentencia de 27 de septiembre de 2000, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3094/95, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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