STS 1111/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:5988
Número de Recurso677/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1111/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 658/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Sonia, representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez y defendida por la Letrado doña Margarita Pérez Baudin; siendo parte recurrida doña Araceli, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y defendida por el Letrado don Juan María Xiol Quingles. Autos en los que también ha sido parte la mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Entidad de Financiación que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Sonia contra la entidad mercantil Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Entidad de Financiación y doña Araceli.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "1º.-... dicte Sentencia declarando la nulidad del título de constitución de la hipoteca; como consecuencia de dicha nulidad acuerde declarar la nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario del art. 131 de la L.H., que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, bajo el nº 116/97 de autos, y la nulidad del auto de adjudicación y remate; y, disponga igualmente, como consecuencia de las anteriores, la cancelación de la inscripción registral correspondiente a la hipoteca -la nº 5, de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Palamós-, así como las de todas aquellas que hayan sido provocadas por dicha hipoteca o por su ejecución, y decretar la cancelación de las inscripciones y anotaciones en el registro de la propiedad mencionado a las que haya podido dar el lugar el juicio sumario hipotecario, por las causas mencionadas en el cuerpo de este escrito.- 2º.- Con carácter subsidiario, y en el improbable caso que no fuera admitida la nulidad del título de constitutivo de la hipoteca, se interpone asimismo demanda de nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario del art. 131 de la L.H., seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Sant Feliu de Guixols, bajo el nº 116/97 de autos contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., la adjudicataria Dª Araceli, y en su día, tras los trámites legales oportunos declare la nulidad sustancial de todo el procedimiento, al apreciar la causa de nulidad de falta de exigibilidad del crédito contenida en este escrito; -Y subsidiariamente también, en caso de que no se apreciara la nulidad total del procedimiento, la nulidad de actuaciones de dicho procedimiento judicial sumario, desde la providencia en que se acuerda el señalamiento de las subastas, comprendiendo todo lo actuado con posterioridad a ella en este caso; solicitando en todo caso la nulidad de la adjudicación e inscripciones registrales que pudieran resultar del procedimiento judicial sumario, con expresa inclusión de la subasta, el remate, y del Auto de aprobación del remate, así como de la escritura pública de compraventa si se otorgare; ordenándose en consecuencia al Registrador, la cancelación de las inscripciones que en virtud del procedimiento viciado de nulidad se hayan practicado en el Registro de la Propiedad de Palamós, sobre la finca registral nº NUM000. -II.- Que se impongan a los demandados la totalidad de las costas por la tramitación de este litigio..."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Entidad de Financiación, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, debiendo serle impuestas las costas a la parte actora por preceptivas."

    La representación procesal de doña Araceli contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia desestimando en su integridad la demanda y por tanto absolviendo a mi principal Doña Araceli de la misma, imponiendo en la sentencia las costas del proceso al actor...."

  3. - Se presentó por la actora escrito de ampliación de demanda contra los demandados mencionados anteriormente y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes terminó suplicando "..... tenga por solicitada la acumulación a la demanda, de la acción de nulidad de las cláusulas indicadas con los números del 1 al 12 (...) y en su virtud se declare: 1º.- La nulidad de pleno derecho de cualquiera de las claúsulas 1 al 12, y en especial interesa que: a) En el supuesto de que se apreciara por este Juzgado la nulidad de la claúsula señalada como número 1, se condene a Unión de Créditos Inmobiliarios, Entidad de financiación, S.A., a devolver las cantidades entregadas por la demandante en concepto de cuotas de prima de seguro, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de cada pago.- b) En caso de que se apreciara por este Juzgado la nulidad de pleno derecho de las claúsulas señaladas con el número 2 se condene a Unión de Créditos Inmobiliarios Entidad de Financiación, S.A., a devolver a mi representada, las cantidades entregadas en concepto de cuotas pagadas en el periodo tipo variable, junto con los intereses legales que correspondan desde la fecha en que mi mandante efectuo cada pago.- 2º.- En su caso, y como consecuencia de la declaración anterior, se declare la nulidad de pleno derecho del contrato de préstamo con hipoteca concertado por el demandante con Unión de Créditos Inmobiliarios, Entidad de Financiación (UCI) de fecha 11.4.90, a tenor del art. 10 bis 2. de la LGDCU ; y se acuerde, en este supuesto: a) Condenar a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN, S.A. a devolver al demandante todas las cantidades abonadas desde que se concedió el préstamo, tanto por cuotas mensuales, como por las primas de seguro y los distintos gastos habidos, entre los que se encuentran los honorarios del Notario otorgante de la escritura de préstamo, honorarios del Registro de la Propiedad por la inscripción del préstamo, junto con los intereses legales desde la fecha en que mi mandante efectuó de cada pago, según lo que se acredite en esta litis; b) y en consecuencia, se ordene la cancelación, en el Registro de la Propiedad de San Feliu de Guixols, de la inscripción relativa a la constitución del préstamo con hipotecarias, y de las posteriores, y se condene a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, ENTIDAD DE FINANCIACION, S.A. (UCI), a pagar cuantos gastos se devenguen con motivo de dicha cancelación; c) Se declare por este Juzgado que el demandante no tiene obligación de cumplir con lo ofrecido.- 3º.- todo ello sin perjuicio de todos los pedimentos solicitados en nuestro suplico de la demanda, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad; y 4º.- Se condene a los demandados a pagar las costas de este procedimiento."

    Admitida a trámite la ampliación de la demanda, la representación procesal de doña Araceli contestó la misma oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... sentencia desestimando en su integridad las pretensiones introducidas por la representación procesal de la actora en su demanda y escrito de ampliación de la misma, y por tanto absolviendo a mi principal de la misma, imponiendo en la sentencia las costas del proceso al actor (...)- Y para el improbable caso de que se estime la demanda de la parte actora, y no se acoja la aducida por esta parte condición de tercero hipotecario de la Sra. Araceli, solicito que, al declarar la nulidad de actuaciones, se haga constar expresamente que la retroacción de las actuaciones al momento de la indefensión que dé lugar a la nulidad impetrada de contrario, se ordene asimismo la devolución de las cantidades entregadas como precio por la Sra. Araceli ; esto es, la devolución a mi principal representada de la cantidad de 19.055.000 pesetas -UCI, en la total cantidad de 10.618.349 ptas, y Doña Sonia en 8.567.153 ptas, consecuencia ésta que es lógica y derivada de forma ineludible de la nulidad solicitada, pero que no ha sido expresamente peticionada por la parte actora."

    La representación procesal de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Entidad de Financiación contestó asimismo a la ampliación de la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia desestimando íntegramente tanto la demanda origen de las presentes actuaciones como la posterior ampliación, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos formulados por la demandante, debiendo serle impuestas las costas a dicha parte actora por preceptivas."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la ampliación a la demanda formulada por Dª Sonia, representada por la Procuradora Dª Marta Pradera Rivero, contra "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Entidad de Financiación" y contra Dª Araceli, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en la referida ampliación, lo que implica, pues ya se desestimó la demanda por sentencia de este Juzgado de fecha 27 de enero de 2000, la desestimación total de la demanda y de su ampliación. Se imponen todas las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Sonia, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2003, cuyo Fallo es como sigue: "Que. DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2001 por el Juzgado de primera instancia núm. 13 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas."

TERCERO

La Procuradora doña Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de doña Sonia, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando en los siguientes motivos: 1) Por infracción de los artículos 9°.2 y 12 de la Ley Hipotecaria y 51.6° y 210 de su Reglamento, así como del artículo 30 de la Ley Hipotecaria ; 2) Por infracción del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y 220 de su Reglamento, en relación con los artículos 9 y 12 de la misma Ley ; 3) Por infracción de las reglas 2° I y 3ª 2° del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con el artículo 104 de la Ley Hipotecaria y 1876 del Código Civil; 4) Por infracción de los artículos 1283, 1285 y 1282 del Código Civil ; 5) Por vulneración de los artículos 59 del Código de Comercio y 6.2 y 1288 del Código Civil; 6) Por infracción de los artículos 1129 del Código Civil y los artículos 127 y 135 de la Ley Hipotecaria ; 7) Por vulneración de la regla 7ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española; 8) Por infracción del artículo 24. 1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 1253 del Código Civil, así como el 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 9) Por infracción del artículo 10.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984, así como los artículos 10 y 10 bis de la misma ley, modificada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, en relación con el artículo 3 de la Directiva CEE 93/13 ; y 10) Por infracción de los artículos 10.4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 24 de julio de 1984, en la redacción dada por la Ley 7/98, así como los artículos 10 bis.2, en relación con el artículo 51.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 31 de julio de 2007 por el que se acordó la admisión del referido recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida personada para que pudiera oponerse, lo que efectivamente hizo la demandada doña Araceli, bajo la representación del Procurador don Francisco José Abajo Abril.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Sonia interpuso demanda contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. y doña Araceli sobre nulidad del título de constitución de hipoteca y, subsidiariamente, nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario seguido ante el Juzgado de 1° Instancia n° 1 de San Feliu de Guixols (autos n° 116/97 ). Interesaba la declaración de nulidad de la constitución de la garantía hipotecaria de los intereses ya que en la escritura de préstamo con hipoteca se pactaron intereses variables a partir del sexto año sin fijar en la escritura el tipo máximo que podían alcanzar dichos intereses. Se solicitaba también la declaración de nulidad del procedimiento judicial sumario hipotecario interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. contra la demandante al no resultar exigible el crédito por no estar vencido, sin que en la escritura existiera pacto alguno de vencimiento anticipado en caso de impago y que, en todo caso, de existir dicho pacto sería nulo. Subsidiariamente se interesaba la declaración de nulidad parcial del procedimiento sumarial desde el momento anterior a la providencia de señalamiento de las subastas al no haber sido notificada válidamente su celebración a la deudora, causándole indefensión.

La demanda inicial se amplió por escrito de fecha 10 de noviembre de 1998 solicitando que se declarara la nulidad de varias cláusulas del título relativas al contrato de préstamo o, en su caso, la nulidad de todo el contrato de préstamo con hipoteca como consecuencia de la declaración de nulidad de varias de sus cláusulas, así como la devolución de ciertas cantidades por la entidad acreedora hipotecaria cuya cuantía no se especificaba.

Los demandados se opusieron a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n° 13 de Barcelona dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2000 por la que desestimó las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda sin entrar a conocer de los solicitado en el escrito de ampliación. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4°) en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 anuló la sentencia recurrida, por incongruencia omisiva, con devolución de los autos al Juzgado para que dictara nueva resolución. Así el Juzgado dictó nueva sentencia de fecha 31 de julio de 2001, por la que desestimó la demanda así como la ampliación. Recurrida ésta nuevamente en apelación, la Audiencia de Barcelona (Sección 17°) desestimó el recurso en su sentencia de fecha 13 de enero de 2003, que es la ahora impugnada.

SEGUNDO

La parte recurrida, al oponerse al recurso, interesó en primer lugar, al amparo del artículo 485, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se declarara su inadmisión ya que, pese a venir fundado en el ordinal 2° del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuantía del asunto resultaba insuficiente para el acceso a la casación pues la propia actora la dejó fijada en la demanda en la suma de 8.333.893 pesetas, sin exceder por tanto del mínimo de 150.000 euros exigido por la citada norma. Se trata de una cuestión no planteada hasta ahora por las partes ante este Tribunal y, por tanto, tal causa de inadmisibilidad no ha sido rechazada con anterioridad como exige el párrafo segundo de dicha norma para su planteamiento, procediendo resolver sobre ella.

TERCERO

En el presente caso la propia parte actora fijó en la demanda la cuantía del proceso en la cantidad de 8.333.893 pesetas sin que tal cuantía fuera discutida, por lo que se mantuvo como tal durante toda la sustanciación del mismo. En la ampliación de la demanda instó la nulidad de la hipoteca constituida alegando nuevos motivos y solicitando, según los casos, la devolución por la entidad acreedora hipotecaria de cantidades que quedaron indeterminadas.

Tanto bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como en la actual de 7 enero 2000, la cuantía ha de fijarse, como norma, al inicio del proceso, mediante la aplicación de las disposiciones vigentes en ese momento y sometida al principio de contradicción, por cuanto no es atendible el argumento según el cual en el momento de interposición de la demanda no era previsible la actual regulación del acceso al recurso de casación, debiéndose recordar en este punto que es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (ATC 279/85 ), lo que no impide que posteriores incidencias - allanamientos parciales o reducción del objeto litigioso al acceder el pleito a la segunda instancia- produzcan una variación en la cuantía inicialmente establecida, como igualmente, una cuantía inicialmente indeterminada puede llegar a concretarse cuando las partes litigantes despliegan una actividad eficaz a tal efecto, sin que ninguno de los dos supuestos se haya dado en este litigio ni pueda atenderse al intento de cuantificación extemporánea del litigio hecho por la parte ahora recurrente. La fijación de la cuantía siempre debe hacerse con sujeción a las normas vigentes al momento de presentarse la demanda (AATS de 22 de enero, en recurso 2337/2001, de 14 de mayo de 2002, en recurso 209/2002 y de 28 de mayo de 2002, en recursos 422/2002 y 352/2002 ), y, consecuentemente, a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el artículo 1694 de la Ley de 1881 ; siendo a este respecto doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, la cuantía quedó fijada por voluntad de los litigantes por debajo de los límites que ahora autorizan el acceso a la casación.

El derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); siendo así que el principio "pro actione", en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

CUARTO

Por todo lo anteriormente razonado procede la inadmisión del recurso que, en este momento procesal, comporta la necesaria desestimación del mismo. En cuanto a las costas causadas, dada su inicial admisión sin que por esta Sala se adoptara la decisión prevista en el artículo 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer especial pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la citada Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Sonia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con fecha 13 de enero de 2003 en el Rollo de Apelación nº 196/02, dimanante de autos de juicio de menor cuantía nº 658/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de dicha ciudad a instancia de la hoy recurrente contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. y doña Araceli, la que confirmamos sin especial declaración sobre costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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