Inadecuada interpretaciòn del Tribunal Fiscal, respecto del requisito de único predio, contemplado en el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo nº 776

AutorAna María León Olórtegui
Introducción

Los recientes pronunciamientos reiterados del Tribunal Fiscal, relacionado al requisito de único predio para el goce de la Exoneración del Impuesto Predial al pensionista, transgreden el Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el Artículo 51º de la Constitución Política del Estado Peruano.

Siendo el requisito de único predio, como una de las exigencias legales para el goce de dicho beneficio, la Administración Tributaria Municipal y el Tribunal Fiscal consideran que debe aplicarse para todo el territorio peruano. Siendo inconcebible dicho criterio.

Es decir, el órgano colegiado interpreta de manera inadecuada, errónea y arbitrariamente, el requisito en cuestión, sin considerar que las normas constitucionales constituyen el fundamento para el desarrollo del ordenamiento jurídico, por lo que la Ley de Tributación Municipal, el Decreto Legislativo Nº 776, debe interpretarse en conformidad con las normas constitucionales.

Este criterio adoptado no ha sido emitido mediante resolución de observancia obligatoria, como así debe ameritarlo, ni menos aún, propuesto como tema, para Acuerdo de Sala Plena.

Pues, siendo el territorio municipal una porción de espacio geográfico, en que el Municipio despliega y ejerce su ius imperium, lo que es determinante para el cumplimiento de sus fines, funciones, atribuciones, de todos y cada uno de los aspectos, por lo que ha sido creado.

No está demás en indicar que, la categoría de territorio municipal es el fundamento del Principio de Descentralización, que se materializa en la autonomía de los municipios, cuya organización emerge de la ley, en beneficio de los contribuyentes-pensionistas que se encuentran dentro de su circunscripción territorial.

Si bien, en la actualidad la política fiscal del Estado Peruano, va a encaminada a la concesión de beneficios tributarios para diversos sectores de la economía del país, en aras del desarrollo socioeconómico.

También es cierto, que hay otro sector, en el cual el beneficio tributario se concede al pensionista propietario en cumplimiento con las exigencias legales, previstas en la norma, pero que en muchos casos, dichas concesiones no se ajustan a la verdad constitucional.

Siendo el Beneficio Tributario una institución jurídica tributaria, que generalmente consiste en la disminución parcial o total de la base imponible o la tasa nominal por mandato expreso de la ley, determinaremos que en el presente caso, la decisión de la Administración Tributaria avalada por el órgano colegiado competente, respecto a la interpretación del requisito de único predio, no consideran las normas constitucionales para su interpretación y por ende se configura una indebida aplicación de la norma especial, no está demás en señalar que, dicha decisión deviene de una argumentación jurídicamente debidamente inmotivada, respecto del requisito en cuestión, pues la base normativa invocada por el órgano colegiado han sido los Artículos 8º, 9º y 11ª de la Ley de Tributación Municipal, tal como se refiere en las resoluciones reiteradas.

Ahora bien, teniendo en cuenta la coyuntura socioeconómica actual, en la que viven miles de pensionistas, percibiendo pensiones exiguas, no logrando en muchos casos, satisfacer una calidad de vida de acorde con las exigencias que sus vidas implica, por lo que encontrándose en las postrimerías de su existencia, amerita nuestra preocupación y con esto, no pretendo dramatizarlo, pero de algún modo, algún conocido nuestro, ha vivido esta experiencia, de ser pensionista.

Más aún, lo que significa recorrer el largo tramo en sede administrativa, judicial y en muchos casos, en sede constitucional para obtener la tan ansiada pensión de jubilación, que les asiste por derecho.

Por lo que también, resulta justo que, por varios años de haber laborado concluyan sus vidas, con bienestar, paz y tranquilidad en sus hogares.

En este sentido, los pensionistas contribuyentes encontrándose dentro del supuesto de la norma, ya son sujetos del beneficio tributario, sobre la deducción de 50 UIT, -teniendo en cuenta que el valor de cada 1 UIT (Unidad Impositiva Tributaria), difiere en cada ejercicio gravable, que para este año, una (1) UIT es de S/. 3,550.00 Nuevos Soles - de la base del valor de autoavalúo, que está constituida por el valor del predio (s), ubicado en su jurisdicción distrital, (circunscripción territorial).

Es justo reconocer entonces que, hay un grave problema y esperamos una pronta reacción por parte del Tribunal Fiscal en aras de encauzar su criterio, conforme a la Constitución, Ley de Tributación Municipal y Ley Orgánica de Municipalidades.

1. - El beneficio tributario
1.1. - Definición

Según el tratadista Héctor B. Villegas señala que, existen hechos o situaciones descritos hipotéticamente en otras normas y que acaecidos en la realidad, neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible, se denominan exenciones y beneficios tributarios .

Es decir, que cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originariamente previsto por la norma. Así que la consecuencia de la exención o beneficio es impedir (total o parcialmente) que la realización del hecho imponible se traduzca en el mandato de pago normal.

Respecto, a la naturaleza jurídica del beneficio tributario, debo precisar que, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente: - los beneficios tributarios responden a políticas y objetivos concretos que justifican que se otorgue un trato excepcional a determinadas actividades o personas que normalmente estuvieran sujetas a tributar, también lo que es, que el acto por el cual se otorga un beneficio tributario no es ni puede ser enteramente discrecional por cuanto podría devenir en arbitrario, sino que debe realizarse no sólo en observancia de los demás principios constitucionales tributarios, sino también que debe ser necesario, idóneo y proporcional- 1

Asimismo, para mayor entendimiento, el Tribunal Constitucional ha precisado que - los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el beneficiado, puesto que se trata de regímenes tributarios especiales, cuyo status jurídico distinto determina que su violación o amenaza de violación deba encontrar tutela a través de la jurisdicción ordinaria y no en sede constitucional- 2

Y en otra sentencia del mismo Colegiado establece que, - se declare a su favor un beneficio tributario, para lo cual se requiere una interpretación estrictamente de orden legal, que evidentemente es ajena a la finalidad de los procesos constitucionales- 3, por lo que el Tribunal Fiscal debe considerar dichos criterios constitucionales y asimismo efectuar una adecuada interpretación del articulo 19° de la Ley de Tributación Municipal, referida a la exoneración tributaria para los pensionistas.

1.2. - La exoneración tributaria

Es la exclusión legal de la aplicación de la norma tributaria respecto de hechos o personas afectadas, en principio por un hecho imponible nacido y que da lugar al no surgimiento de la obligación tributaria.

Es decir, se produce el hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria (total o parcial).

Vale decir, que la norma exonerativa tiene la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia.

Las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas), previstos en ella, pues se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo. 4

Según Bravo Cucci, una exoneración no implica el surgimiento de una obligación tributaria ni la extinción de una preexistente, sin perjuicio de haberse producido en el plano fáctico, el hecho previsto en abstracto en la hipótesis de incidencia.

El Tribunal Fiscal ha señalado que - en la exoneración se produce el hecho imponible, pero en virtud de una norma legal neutralizante no surge la obligación de pago,- 5

De esta forma se determina que, el beneficio tributario que emana del artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal es la exoneración tributaria, siendo ésta una exoneración subjetiva, por cuanto el contribuyente...

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