STS, 25 de Abril de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:2547
Número de Recurso825/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 825/2002, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por don Héctor y doña Estela , representados por el Procurador don ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS, contra el Auto dictado el 26 de noviembre de 2001, aclarado por otro de 12 de diciembre siguiente, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el nº 873/2001, dictado el 28 de septiembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaído en recurso 862/2001, relativo a expediente de reparcelación de terrenos.

Se ha personado, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, representado por el Procurador don EDUARDO MORALES PRICE.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de septiembre de 2001 dictó Auto por el que acordó:

"Declarar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Héctor y Doña Estela por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de fecha 26 de enero de 2.001 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los actores contra Acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 4 de agosto de 2.000 por el que se aprobaba el expediente de reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Lledó 2."

Contra dicho Auto, la Procuradora doña Celia Sin Sánchez, en representación de don Héctor y de doña Estela , interpuso recurso de súplica, que la Sala de Valencia, previo traslado a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para alegaciones, desestimó por Resolución de 26 de noviembre de 2001. Los recurrentes prepararon recurso de casación contra la citada resolución.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Alejandro González Salinas, en representación de don Héctor y de doña Estela , formalizó el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte Auto por el que se case y anule el mismo y decida la procedencia de la admisión del recurso en su día interpuesto."

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones, en principio, a la Sección Quinta y, por providencia de 30 de octubre de 2003, a la Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Conferido traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso, el Procurador don Eduardo Morales Price, en representación del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, presentó escrito, con fecha 21 de enero de 2004, en el que solicitó a la Sala que "previa la sustanciación oportuna, lo desestime, confirme los Autos de 28-9-01 y 26-11-01, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV, dictados en el procedimiento especial de derechos fundamentales 2/862/01; e imponga las costas preceptivas a los recurrentes."

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en virtud del traslado conferido por providencia de 12 de febrero de 2004, presentó escrito de alegaciones manifestando que "al ser el derecho de propiedad reconocido en el art. 33.1 de la suprema norma, el que hipotéticamente pudiera resultar conculcado por el acto administrativo combatido, y no encontrarse dicho derecho dominical en el ámbito de protección del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la LJCA, la cuestión cae en la órbita de la legalidad ordinaria tal y como acertadamente señalan los autos de la Sala de instancia aquí cuestionados, al declarar la inadecuación del procedimiento. Luego el motivo debe ser desestimado."

QUINTO

Mediante providencia de 8 de marzo de 2005 se señaló para la votación y fallo el día 20 de abril de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó, por Auto 873/2001, de 28 de septiembre, confirmado en súplica por el de 26 de noviembre de 2001, la inadmisión del recurso nº 862/2001 que interpusieron don Héctor y doña Estela por el cauce previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Los actores habían impugnado la aprobación por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana del expediente de reparcelación de los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución nº 1 del Plan Parcial Lledó 2, situados entre las calles Calderón de la Barca, Camino de la Plana, Avenida de Lidón, Unidad de Ejecución nº 2 del mismo Plan Parcial y calle Rosa Mª Molas. Los actos municipales cuestionados son los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 4 de agosto de 2000 y de 26 de enero de 2001, desestimatorio del recurso de reposición de los actores contra el anterior.

La Sala de Valencia, tras celebrar la comparecencia prevista en el artículo 117.2 de la Ley de la Jurisdicción, decidió inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque, a su entender, pese a invocar los recurrentes la infracción del artículo 18.2 de la Constitución, del mismo escrito de interposición y de las alegaciones expresadas en la mencionada comparecencia resultaba con claridad que no se discutía la inviolabilidad del domicilio sino cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad. En consecuencia, atendiendo a las peticiones del Ministerio Fiscal y del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, apreció la inadecuación del procedimiento utilizado por los actores e inadmitió su recurso ya que lo que planteaba eran cuestiones de legalidad ordinaria.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un único motivo que los recurrentes apoyan en los artículos 87.1 a) y 88.4 (sic) de la Ley de la Jurisdicción. Sostienen al argumentarlo que no es el derecho de propiedad lo que consideran lesionado sino sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio porque la actuación municipal que impugnan implica la entrada en la vivienda --en la que tienen su domicilio y es la sede del trabajo de uno de los actores-- y su demolición. Dicen que no es el derecho de propiedad lo que está en juego, pues la situación en la que se encuentran sería la misma si, en vez de propietarios, fueran usufructuarios o arrendatarios o, incluso, carecieran de esos títulos y que sus derechos patrimoniales los están haciendo valer mediante el recurso contencioso-administrativo ordinario 1224/2001 que han promovido contra los actos municipales. En cambio, en este proceso especial, según dice el escrito de interposición, lo que pretenden no es que

"la presente colisión de derechos se resuelva impidiendo la ocupación y la demolición del inmueble sede en que el domicilio halla su sede, sino --tal y como vienen haciendo otros Ayuntamientos-- que se les proporcione previamente el necesario domicilio familiar y laboral, durante el tiempo que se tarde en poder otorgarles licencia y llevar a término la reconstrucción en el terreno adjudicado en sustitución de la finca originaria".

Subrayan que la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunicad Valenciana guarda silencio sobre este punto y no se preocupa de garantizar el derecho fundamental que han invocado en el proceso de transformación del derecho de propiedad en que la urbanización consiste. Sin embargo, el artículo 18.2 de la Constitución no puede quedar reducido a una mera declaración de intenciones, ya que reconoce uno de los derechos de su "núcleo duro" el cual --para los actores-- comporta, en este caso, la prohibición de que se les arroje a la calle sin prever antes cualquiera de las soluciones posibles para que no queden privados de domicilio. Explican, además, que a diferencia de los actos municipales anteriores del proceso urbanístico --que no impugnaron-- los que ahora combaten afectan al pleno goce del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio porque dan cobertura legal a la entrada en el domicilio y a su ulterior demolición.

TERCERO

El Ayuntamiento de Castellón de la Plana se opone al recurso de casación. Dice que no existe el artículo 88.4 que invocan los actores y rechaza que el acuerdo de reparcelación que han impugnado infrinja sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Explica la corporación municipal que dicha reparcelación trae causa de la aprobación por su Pleno del Plan Parcial Lledó 2 el 20 de diciembre de 1996 y del Proyecto de Urbanización de su Unidad de Ejecución nº 1 el 23 de diciembre de 1997, actos en su día notificados a los recurrentes sin que los impugnaran pese a incluir a su propiedad. Señala que se trata de una finca de 1.246,50 m2 de los que se ven afectados 1.148,73 m2, quedando un resto de 97,77 m2, y que comprende una vivienda valorada en 26.580.431 pesetas. También apunta que los actores en su recurso de reposición pretendían una indemnización por la edificación de 55.175.500 pesetas, 390.000 pesetas por las plantaciones especiales, un aprovechamiento lucrativo de 751,57 m2 y no sufragar la totalidad de los gastos de urbanización indicados en el expediente sino sólo aquellos que determinaran los técnicos de acuerdo con sus pretensiones. A partir de aquí, el Ayuntamiento pone de manifiesto que lo que se dirime en este pleito es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso de protección de los derechos fundamentales. Y, tras recordar que los actores han interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario, concluye diciendo que

"todo el recurso de casación gira en torno a la bondad o maldad de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana. Lo único cierto es que la aprobación de un acto de ejecución urbanística no conlleva violación de intimidad personal o familiar alguna, ni mucho menos la violación de ningún domicilio, puesto que cuando los actos reparcelatorios impugnados fueren firmes, se requerirá la pertinente autorización judicial, en su día y en su caso, para acceder a un domicilio para ejecución forzosa de los actos de la Administración Pública".

Por su parte, el Ministerio Fiscal también propugna la desestimación del recurso de casación por entender que los actores no plantean en él más que cuestiones de legalidad ordinaria.

CUARTO

Tiene razón el Ayuntamiento de Castellón al advertir que no existe el artículo 88.4 de la Ley de la Jurisdicción invocado por los recurrentes en el escrito de interposición. No obstante, es igualmente cierto que se trata de un error material pues ninguna duda hay de que se refieren al apartado d) del artículo 88.1 ya que alegan una infracción del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 18.1 y 2 de la Constitución. Por tanto, carece de relevancia su equivocación. Aclarado este punto, debemos poner de manifiesto que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Valencia y en la comparencia celebrada ante ella el 10 de septiembre de 2001 los actores invocaron solamente el artículo 18.2 de la Constitución. En casación añaden su derecho a la intimidad personal y familiar aunque al desarrollar sus argumentos se centran de modo exclusivo en la inviolabilidad del domicilio. A nuestro entender, tampoco es relevante tal circunstancia ya que los recurrentes no hacen ahora otra cosa que explicitar la estrecha relación existente entre los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución sin que eso suponga un cambio en el planteamiento del litigio.

Debemos examinar, pues, a los solos efectos de juzgar la conformidad al ordenamiento jurídico de la inadmisión acordada en la instancia, si su pretensión de que se les ofrezca una vivienda en la que realojarse temporalmente encuentra amparo en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

QUINTO

Antes, hemos de recordar que el artículo 115.2 de la Ley de la Jurisdicción exige que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se exprese con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que lo fundamenten. También es menester tener presente que, limitándose el procedimiento que han escogido los actores a la protección de los derechos mencionados en el artículo 53.2 de la Constitución, la Ley de la Jurisdicción prevé la inadmisión de aquellos recursos que susciten cuestiones distintas de la infracción de tales derechos, disponiendo en su artículo 117 los pasos que se han de dar al respecto. En fin, la jurisprudencia ha mantenido reiteradamente que se deben inadmitir aquellos recursos que pretendan suscitar por este cauce especial cuestiones de legalidad ordinaria. El Tribunal Constitucional así lo puso de manifiesto en fecha temprana (Sentencia 37/1982, de 16 de junio) y el Tribunal Supremo lo ha hecho en tantas ocasiones que no es necesario hacer cita de Sentencias por la notoriedad de su doctrina. Por tanto, se trata en este momento de comprobar si, efectivamente, tal como lo consideró la Sala de Valencia, aquí solamente se dirimen cuestiones relacionadas con un derecho no susceptible de protección por este cauce procesal.

SEXTO

Pues bien, la respuesta a la pregunta sobre si las pretensiones de los recurrentes encuentran acogida en el derecho fundamental que invocaron ha de ser negativa. La Constitución concibe el domicilio como el espacio físico donde las personas moran y desarrollan libremente su vida privada con exclusión del conocimiento ajeno (Sentencias del Tribunal Constitucional 22/1984, de 17 de febrero; 228/1997, de 16 de diciembre; 69/1999, de 26 de abril; 189/2004, de 2 de noviembre de 2004, entre otras). Y la protección que le asegura su artículo 18.2 la explica la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2002, de 17 de enero, en su fundamento quinto, de este modo:

"La protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera se refiere a la protección de su "inviolabilidad" en cuanto garantía de que dicho ámbito espacial de privacidad de la persona elegido por ella misma resulte "exento de" o "inmune a" cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos (STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5). La segunda, en cuanto especificación de la primera, establece la interdicción de dos de las formas posibles de injerencia en el domicilio, esto es, su entrada y registro, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o resolución judicial (STC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5); de modo que la mención de las excepciones a dicha interdicción, admitidas por la Constitución, tiene carácter taxativo (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3)".

La pretensión explicitada por los recurrentes de que se les facilite un realojo hasta que construyan una nueva vivienda en el terreno que se les adjudica en el contexto de la acción urbanística queda fuera de las dos reglas en las que el Tribunal Constitucional concreta la inviolabilidad del domicilio. Es verdad que el recurso plantea el alcance de un acto administrativo cuya ejecución requiere la entrada en el domicilio de los recurrentes y la posterior demolición de la edificación en la que tiene su sede, pero a ese respecto conviene tener presente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 22/1984, de 17 de febrero) para supuestos de este tipo. De conformidad con ella, el acuerdo municipal no habilita al Ayuntamiento de Castellón de la Plana para acceder a ese domicilio si se oponen los actores. De darse finalmente esa hipótesis, solamente comportará el título para recabar del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo --que es el competente al efecto según el artículo 8.5 de la Ley de la Jurisdicción-- la autorización para hacerlo. Pero desde el momento en que cuente con ella quedará excluida la infracción del artículo 18.2 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 211/1992, de 23 de diciembre). La propia corporación municipal recurrida es consciente de todo esto y dice que solicitará esa autorización cuando su acuerdo gane firmeza. Así, pues, debe descartarse, también desde este punto de vista, que la actuación impugnada implique, por exigir la entrada en el mismo para ser ejecutada, la vulneración de derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Por lo demás, no hay duda del carácter patrimonial del recurso contencioso-administrativo. De ahí que tenga razón la Sala de Valencia cuando lo relaciona con el derecho de propiedad y cuando, en consecuencia, aprecia la inadecuación del procedimiento elegido por el Sr. Héctor y la Sra. Estela . Y es que el derecho reconocido en el artículo 33 de la Constitución, al que hay que reconducir la demanda de los actores, cualquiera que sea la posición que se mantenga sobre su naturaleza o sobre el concepto material de derecho fundamental, no es de los susceptibles de protección por la vía regulada en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, que no son otros que los que el artículo 53.2 de la Constitución encomienda tutelar a los Tribunales de Justicia mediante un procedimiento preferente y sumario.

Siendo todos estos extremos claramente perceptibles a partir del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y de las alegaciones efectuadas en la comparecencia del 10 de septiembre de 2001, es correcta la decisión de la Sala de instancia por lo que procede rechazar el motivo y con él recurso de casación.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 1.000 ¤. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, por no revestir gran complejidad, no ha exigido una especial dedicación la formulación de la oposición.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 825/2002, interpuesto por don Héctor y doña Estela contra el Auto dictado el 26 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto nº 873/2001, de 28 de septiembre que inadmitió el recurso 862/2001, e imponemos a los recurrentes las costas del recurso de casación en los términos señalados en el fundamento séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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