Ahorro familiar: Depósitos bancarios inactivos. Luces y sombras - Treball guanyador del premi "La Caixa" en memòria del lletrat Enric Jené. Primera edició, 2009

AutorMiguel Llena Segarra
CargoAbogado (Bufete Jurídico Suñé, SCP) Letrado externo entidad de crédito
Páginas4-8

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Planteamiento

El contenido de este artículo pretende, fundamentalmente, divulgar a quien lo lea de las consecuencias (nada agradables) que se pueden derivar para el titular o sus sucesores de una cuenta bancaria o libreta de ahorro cuando el depósito (su saldo) permanece inactivo durante un plazo de veinte años. Aunque cueste creer que se de esta situación de inactividad, de hecho sucede.

Por otra parte, se ha creído conveniente complementar este artículo con la evolución legislativa y su interpretación jurisprudencial desde el año 1928 de las normas que regulan los depósitos bancarios inactivos y el destinatario final de sus saldos, con especial referencia a las Cajas de Ahorros.

Por último, como finalidad me-ramente informativa, se explicita brevemente el procedimiento administrativo que deben de seguir las entidades depositarias para transferir dichos saldos a su destinatario final: el Estado.

Tema jurídico-bancario
1. Saldos “abandonados”: situaciones que los propician y concepto

Conviene poner de manifiesto que cuando fallece una persona no siempre deja información pormenorizada de la integridad de su patrimonio. Los bienes menos visibles y, en oca- siones desconocidos por los familiares o allegados, son los depósitos bancarios en forma de libretas de ahorro o cuentas a la vista, susceptibles de ser abandonadas a su suerte si no se siguen los pasos adecuados de búsqueda. En España no hay un registro, al estilo del creado para los seguros de vida, que permita averiguar la existencia o no de cuentas a nombre de un determinado titular. Se impone la intuición, porque el trabajo de investigación puede ser tan simple como buscar los extractos bancarios en el domicilio del fallecido o tan complejo que obligue a peregrinar por varias administraciones hasta dar con la información de las entidades de depósito: bancos o cajas, con los que operaba.

También puede suceder, que para algunos con cultura del ahorro, es parte del ritual: cuando nace un bebé se abre una libreta de ahorro a su nombre y se hace un ingreso con la intención de ir efectuando sucesivas imposiciones de dinero cuyas aportaciones a través de los años servirán, por ejemplo, para financiar estudios o un viaje de fin de carrera o cualquier otro capricho que quiera darse su titular una vez adquirida la mayoría de edad. Para otros, simplemente, han aperturado una cuenta corriente para igual finalidad o para atender obligaciones de pago domésticas o incluso negociales.

Sin embargo, puede suceder y de hecho sucede en algunas ocasiones que dichas cuentas quedan inactivas, es decir, no se produce movimiento contable alguno y entonces sus saldos se les considera como “abandonados” por el transcurso de veinte años si los interesados no han realizado durante dicho largo espacio de tiempo gestión alguna que implique el ejercicio de su derecho de propiedad, pasando ésta al Estado.

2. Regulación y evolución le-gislativa

La atribución al Estado de la propiedad de los saldos existentes en las cuentas bancarias inactivas, ha experimentado sucesivas regulaciones normativas y en algún momento dicha atribución de saldo tenía su excepción: no siempre era el Estado quien recibía en propiedad el dinero de los saldos. Retrotrayéndonos al año 1928, el RD Ley de 24 de enero de 1928 (cuyo antecedente era la Ley de Administración y Contabilidad del Estado de 1911) disponía que “se declaran bienes abandonados por su dueño y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores o metálico que se hallen constituidos en depósito, tanto voluntario como necesario, en Bancos, banqueros, sociedades de crédito y todas clase de entidades privadas que no sean de carácter benéfico , respecto de los cuales en el plazo de 20 años no se hubiera percibido el importe del todo o parte de los intereses devengados, ni practicado gestión alguna por los interesados, para la devolución del capital, la renovación o sustitución del resguardo o para otro objeto que implique el ejercicio de su derecho de propiedad” (art. 1). Y que “se declaran bienes abandonados y, en tal concepto, pertenecientes al Estado, los saldos de cuentas corrientes abiertas en los establecimientos y entidades indicados en el art. 1, cuando los titulares no hayan realizado ningún ingreso ni dispuesto pago alguno en el plazo de 20 años, a contar desde la fecha de la última operación realizada por los mismos” (art. 2 del Page 5 antes citado RD Ley). Esta regulación se completaba, habida cuenta que en el art. 1 se establecía la excepción de que las entidades privadas fueran de carácter benéfico, con el art. 54 del RD Ley de 21 de noviembre de 1929 de ahorro popular que disponía en relación con los saldos de las libretas o cuentas corrientes abiertas en aquéllas (las entidades privadas de carácter benéfico: especialmente, las Cajas de Ahorro) que el importe de las mismas (de sus saldos) que se declaren caducados “se aplicarán, en su totalidad, a la realización de obras sociales, culturales y benéficas por las propias Cajas”. Es decir, y como excepción a la normativa general, las entonces llamadas “entidades de carácter benéfico”, hoy Cajas de Ahorros, tenían su privilegio: y es que los saldos “abandonados”, no se integraban a las arcas del Estado, sino que iban a las Cajas para destinar su importe a sufragar o promover obras de carácter social, cultural o de fines benéficos.

La anterior situación legislativa se mantuvo hasta el año 1977 en que se publica la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero...

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