La (in)trascendencia constitucional de la perspectiva de género: Reflexiones a partir de las dos decisiones del Comité CEDAW condenatorias de España

AutorOctavio Salazar Benítez
CargoCatedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba
Páginas79-108
© UNED. Revista de Derecho Político
N.º 111, mayo-agosto 2021, págs. 77-108 79
Fecha recepción: 05/06/2020
Fecha aceptación: 26/01/2021
LA (IN)TRASCENDENCIA
CONSTITUCIONAL DE LA
PERSPECTIVA DE GÉNERO:
Reflexiones a partir de las dos decisiones
del Comité CEDAW condenatorias
de España
Octavio Salazar Benítez 1
1. INTRODUCCIÓN
La reciente Decisión del Comité CEDAW (en adelante, Comité), adoptada el 28
de febrero de 2020, tras la comunicación presentada por S.F.M, y por la que se con-
dena por segunda vez al Estado español por un asunto relacionado con la violencia
que sufren las mujeres2, plantea varios interrogantes relacionados con la eficacia de
los instrumentos garantistas de la igualdad en nuestro país, empezando por la falta
1 Este artículo ha sido redactado en el marco del Proyecto GENDER, Generando una interpretación
del Derecho en clave de igualdad de género, PROYECTOS DE I+D+i «RETOS INVESTIGACIÓN», DEL
PROGRAMA ESTATAL DE I+D+i ORIENTADA A LOS RETOS DE LA SOCIEDAD, EN EL
MARCO DEL PLAN ESTATAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA Y DE
INNOVACIÓN, Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (2019-2021). Datos de contacto:
Octavio Salazar Benítez. Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Córdoba. Facultad
de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales. C/Puerta Nueva s/n. 14071 Córdoba (España). N.º
ORCID: 0000-0002-1294-8662 Email: dp1sabeo@uco.es
2 El Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer (CEDAW) es el órgano de
23 expertos/as independientes que supervisa la aplicación de la Convención sobre la eliminación de toda
forma de discriminación contra la mujer. Los países adheridos al Protocolo Facultativo de la CEDAW
adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 6 de octubre de 1999, entre ellos España,
tienen la obligación de presentar al Comité informes periódicos relativos a la aplicación de los derechos
amparados por la Convención. El Comité examina los informes y formula a cada Estado Parte sus
recomendaciones en forma de observaciones finales. De conformidad con el Protocolo citado, el Comité
tiene entre sus competencias: 1) recibir comunicaciones de personas o grupos de personas que le
presenten denuncias sobre violaciones de los derechos amparados por la Convención; 2) iniciar
investigaciones sobre casos de violaciones graves o sistemáticas de los derechos de las mujeres. Estos
procedimientos son facultativos y sólo están disponibles si el Estado interesado los ha aceptado y; 3)
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OCTAVIO SALAZAR BENÍTEZ
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de perspectiva de género en los procesos judiciales y3, por ende, en la misma forma-
ción y sensibilización de los agentes encargados de interpretar y aplicar el Derecho.
Incluso nos permite cuestionarnos hasta qué punto nuestro Tribunal Constitucional
está actuando como máximo garante de la igualdad real de mujeres y hombres, si
tenemos en cuenta que en ambos casos rechazó el correspondiente recurso de amparo,
argumentando en el asunto más reciente la ausencia de «trascendencia constitucio-
nal», mientras que en el primero — Decisión del Comité CEDAW de 17 de julio de
2014, comunicación presentada por Ángela González Carreño— fue inadmitido al
no haberse justificado debidamente dicha trascendencia.
De manera más específica, el caso de Angela G. C., debido al itinerario judicial
seguido tras la Decisión del Comité, nos interpela sobre las obligaciones contraídas
por los Estados al suscribir tratados internacionales y sobre la eficacia jurídica que
pueden tener las decisiones de órganos derivados de dichas normas. A su vez, la Deci-
sión más reciente nos sitúa frente a la necesidad de superar el limitado concepto de
«violencia de género» de la legislación española, tal y como por otra parte exige el
Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra
la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul, 11 de mayo de 2011), en
vigor en nuestro país desde 2014. Ambas cuestiones bastarían para avalar lo que en
el primer caso no hizo la defensa jurídica y en el segundo no reconoció el TC, es decir,
la trascendencia constitucional de unos asuntos en los que se ponen de manifiesto: 1º)
la íntima conexión entre las violencias que sufren las mujeres y su discriminación
sistémica; 2º) la necesidad de incorporar, de manera principal y transversal, la pers-
pectiva de género en la interpretación y aplicación del Derecho.
formular recomendaciones generales, que se remiten a los Estados y desarrollan los contenidos de los
artículos que figuran en la Convención o materias relacionadas.
3 Uso el término perspectiva de género al ser el más extendido y consolidado entre la doctrina e
incluso a nivel normativo, tanto nacional como internacional, pero asumo sus limitaciones e incluso
adelanto como conclusión la necesidad de ir incorporando al ámbito jurídico la perspectiva «feminista».
En este sentido, coincido con Itziar Gómez, la cual señala que «la perspectiva feminista en la exégesis
de los textos legales y en su aplicación jurisprudencial ofrece una herramienta que permite valorar las
medidas adoptadas para superar la superación del sesgo de género en el sistema jurídico, así como permite
identificar los sesgos de género en las estructuras jurídicas. Una herramienta que exige reconocer que el
conocimiento feminista es un conocimiento situado, como lo es el conocimiento generado por los
hombres, pero situado en un espacio, y a veces en unos tiempos distintos. Una herramienta que exige la
capacidad de desmotar las falacias intrínsecas de conceptos como neutralidad del derecho, análisis formal
de las normas o interpretación sistemática. Una herramienta con un potencial que aún no ha sido
suficientemente desarrollado». GÓMEZ FERNÁNDEZ, I. (2019), «Perspectiva feminista en la
jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional de España», Revista Aranzadi Doctrinal, nº 11,
noviembre 2019.
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