Imputación típica del delito de dopaje deportivo

AutorSilvia Irene Verdugo Guzmán
Páginas141-208

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Antecedentes

En el orden deportivo resulta complicado establecer cuando es válido el ingreso del Derecho penal, pues tiene más sentido agotar todas las opciones que existan mediante vías disciplinarias o administrativas. En esta línea se encuentra el dopaje deportivo, pues en efecto existe una regulación del mismo a nivel internacional que permite a su vez la aplicación de los diversos mecanismos sancionatorios, y en lo que para ésta materia interesa, por medio del CMA y la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte, de la UNESCO, instrumentos normativos que se aplican en el derecho interno de los diversos Estados que se vinculan a éste mediante su ratificación.

Los aprontes a una política criminal antidopaje en España encuentran su fundamento principalmente en combatir y erradicar el dopaje bajo una denominada política de tolerancia cero368. Es una manifestación que puede considerarse carente de sentido ya que se trata de un área en la cual no tiene cabida el Derecho penal, por ser el mismo deporte el que cuenta con sus propias reglas369. Más aun, haber optado por criminalizar el dopaje es una po-

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lítica legislativa cuestionable al igual que su represión penal, pues ya existen las instancias correspondientes que sancionan las conductas antideportivas370, misma situación que ha ocurrido por ejemplo con la introducción del fraude deportivo del artículo 286 bis núm. 4 del CP371.

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Si bien ya se había planteado la necesidad de regular el dopaje deportivo desde una perspectiva penal, al menos encontraba lógica su represión mediante los delitos existentes en el Código que tratan sobre la materia372.

Sin embargo, la incorporación de un tipo legal específico que englobase las conductas vinculadas al dopaje obtuvo cada vez mayor repercusión373, justi-

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ficando su ingreso mediante el bien jurídico que se protege bajo esta figura delictiva374.

Un punto de vista diferente expone Palomar Olmeda, pues señala que el conjunto de normas tanto las estrictamente deportivas como las procedentes de otros entornos regulatorios deben tener el objetivo de incidir en los aspectos accesorios o instrumentales para alcanzar una política general de represión y de control eficaz375. Por lo tanto –y siguiendo al mismo autor– el verdadero problema sobre la regulación o técnicas que se refieren a las conductas de dopaje es que serían inidóneas a pesar de existir una normativa penal o administrativa, porque también es necesaria una correcta y efectiva aplicación de ellas en la materia deportiva376.

Desde el punto de vista normativo, que va más allá del netamente deportivo, serios antecedente para la regulación penal del dopaje se encuentran en el Proyecto del Plan de Lucha Contra el Dopaje en el Deporte, al manifestar la necesidad de medidas que contengan la modificación del CP y establecer un marco normativo que permita sancionar al entorno del deportista mediante un tratamiento punitivo a tal efecto377.

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A nivel legislativo se presentó el problema del dopaje no hace muchos años y es evidente que el afán por regular una materia relacionada con el deporte a nivel jurídico se torna bastante atractivo para el legislador penal. En este sentido, tal como expone De Vicente Martínez, existe una advertencia a la criminalización de las conductas vinculadas al dopaje que es considerado en el Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de la Salud y de Lucha contra el Dopaje en el Deporte378. La misma De Vicente Martínez, destaca respecto del Ante-proyecto que «(...) «si la criminalización de estas conductas puede ser incluida en el tipo básico de delitos contra la salud pública o en algún otro de los ya existentes en nuestro Código penal de la misma categoría (como ha señalado la doctrina en más de una ocasión), procede reiterar una vez más la necesidad de reconsiderar la opción legislativa presentada, la creación de un nuevo tipo penal específico a sumarse a los vigenteshh379.

Dejando de lado la discusión acerca de si era o no necesario introducir un tipo legal que específicamente se ocupara del dopaje en el deporte lo cierto es que el actual marco normativo encuentra el artículo 44 LO 7/2006 incorporando el artículo 361 bis en el Código Penal380, el cual expresa:

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Los que, sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años.

Se impondrán las penas previstas en el apartado anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que la víctima sea menor de edad. 2. Que se haya empleado engaño o intimidación. 3. Que el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad laboral o profesional

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Siendo ésta la realidad legislativa, el Derecho penal no ha quedado al margen de la regulación del dopaje deportivo, ubicando el precepto legal dentro del Capítulo III, «De los delitos contra la salud pública», lo cual provoca acaloradas discusiones en doctrina debido al bien jurídico que el legislador protege mediante este tipo penal. Esto será analizado más adelante381, pues a continuación se realizará un estudio sobre los diferentes elementos que configuran el artículo 362 quinquies del CP.

Imputación en el ámbito del tipo objetivo

La noción y estudio del concepto de delito implica una serie de elementos con diferentes características vinculadas al comportamiento del ser humano382,

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que acreditan la relevancia de la existencia de normas jurídicas encaminadas a regular la vida en Sociedad. Es fundamental para un correcto análisis de los elementos que configuran el delito considerar la significación dogmática de cada uno de ellos en el sistema penal383.

Solo el ser humano tiene la capacidad de realizar hechos trascendentes en el mundo social, cuya importancia radica en que éstos sean exteriorizados para otorgarles relevancia jurídico–penal384. De esta manera, en términos de Mir Puig, la conducta humana importa por su significado social385.

Una acción voluntaria es aquella que podrá imputarse subjetivamente conforme haya concretado un tipo legal386. La presencia de un delito se encuentra condicionada en su base y en los demás elementos por la existencia de

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un comportamiento humano387. En materia de dopaje lo primero es verificar si existe o no un comportamiento que se encuentre descrito en el tipo legal del artículo 362 quinquies del CP y luego es importante corroborar que concurra alguna de las conductas descritas por el legislador penal en el mismo precepto388.

La acción presupone la real existencia de una manifestación voluntaria de su agente perceptible por los sentidos y con una trascendencia en el mundo social389. Así y cambiando un poco el ejemplo de Polaino Navarrete390, cuando desde el entorno del deportista se comete el delito de dopaje median-te alguna de las siete descripciones contenidas en el tipo legal de dopaje, el comportamiento es perceptible sensorialmente en la realidad. En otras pala-bras, la realización de alguna de esas conductas típicas supone que la idea surgida en la mente del agente experimenta mutación en su naturaleza cuando se manifiesta y adquiere el carácter de una participación exterior socialmente perceptible y normativamente relevante.

Mediante la teoría de la acción social, se justifica el comportamiento humano como límite exterior de la imputación de un hecho391. El máximo representante de esta formulación –Jescheck– indica que se requiere que todas las formas de comportamiento humano deben estar dotadas de una trascendencia social para que puedan tener relevancia en Derecho penal392. Por ello, es importante precisar que la valoración de una conducta a nivel punitivo se produce en virtud de su inadecuación social.

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La trascendencia social de una acción humana alcanza relevancia típica cuando encuentra la descripción del acto delimitada por un tipo legal393. Así entonces, la importancia penal de una acción se alcanza si la conducta humana aparece tipificada ante el ordenamiento punitivo394. En otros términos, la tipicidad no crea conductas sino que...

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