STS, 9 de Diciembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8005
Número de Recurso2281/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2004 (autos nº 62/2003 ), sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida LA CONFEDERACION HIDROGRAFIA DEL GUADALQUIVIR, representada y defendida por Abogado del Estado, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz y DON Gabino Y DOÑA Patricia, representados y defendidos por el Letrado D. Pedro José Rubira Tobaruela.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad social y MADIN Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades, sobre recargo de prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1°.- La CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR contrató con la empresa TYSSENKRUPP ELEVADORES, SA el suministro y montaje de dos elevadores en la presa de GUADALMENA. 2º La empresa antes dicha subcontrató el desmontaje de los ascensores existentes en la presa y el montaje de unos nuevos con la empresa de DON Carlos Francisco. El contrato, suscrito por ambas empresas, obra en autos, teniéndose por reproducido. En su cláusula tercera se convino lo siguiente: "El industrial dotará a todos sus operarios de los medios de protección personal necesarios y adoptará las medidas de protección colectiva indicadas para cada trabajo, conforme a la legislación vigente, sin que ello suponga un aumento o incremento del importe del contrato, al ser un requisito mínimo indispensable para la correcta realización de los trabajos. En el caso de que el personal de THYSSEN BOETTICHER, S.A., detecte que el Industrial no adopta las medidas de protección colectiva y personal necesarias para la realización de los trabajos, THYSSEN BOETTICHER S.A. se reserva el derecho de paralizar los trabajos repercutiendo el gasto correspondiente al Industrial de la forma que considere más oportuna y eficaz. Corre por cuenta del Industrial el mantenimiento de la limpieza y orden de las distintas unidades subcontratadas. THYSSEN BOETTICHER S.A. considera "Falta Grave" cualquier infracción a las normas de prevención de riesgos laborales que pudiera significar riesgos propios o a terceros, por parte del Industrial, su personal, maquinaria, instalaciones, y equipos aportados a la obra, reservándose el derecho a suspender los trabajos en tanto no se corrija la falta observada, sin perjuicio de exigirle después la responsabilidad que proceda". 3°.- No obstante, TYSSENKRUPP ELEVADORES, SA realizó un "Plan de Prevención de Riesgos Laborales, que obra en autos, teniéndose por reproducido, que entregó al señor Carlos Francisco. En dicho Plan no se contemplan concretas sobre la forma de desarrollar (métodos de trabajo), indicando los pasos a método a utilizar. TYSSENKRUPP nombró, incluso, a don Bernardo, quien no es técnico en prevención de riesgos laborales, coordinador de prevención de riesgos laborales. Dicho señor controlaba el cumplimiento del Plan de Prevención, asistiendo semanalmente a la presa de Guadalmena, donde daba instrucciones sobre prevención de riesgos al señor Carlos Francisco. 4°.- El 16-10-2001, sobre las 21 horas, se produjo un accidente de trabajo, en el que falleció DON Jesús Ángel, trabajador de la empresa del señor Carlos Francisco. El trabajo, que se realizaba en ese momento, era el desmontaje y retirada de un montacargas-ascensor existente en el interior de la presa mencionada y la instalación de uno nuevo en la misma ubicación. El hueco del montacargas formaba un cuadrado de unos 2,50 metros de lado y con una altura total, desde su base hasta su cota superior, de unos 80 metros. El trabajo suponía sustituir la cabina, los cables de tracción, el motor, las guías de la cabina, las puertas en las diferentes cotas o pisos, y todos los sistemas auxiliares necesarios. Tan solo se mantenía el contrapeso, si bien con alguna modificación. El siniestro ocurrió en la planta baja, cota 523, cuando se desprendió inopinadamente una carga suspendida en el hueco, elevada hasta la cota 596, mientras dos trabajadores, el propio empresario y el que resultó fallecido, se hallaban en el foso del hueco del montacargas realizando unos trabajos. Por los motivos que luego se explicarán, la carga suspendida se soltó de su enganche, cayendo desde lo alto y alcanzando a Jesús Ángel antes de que pudiera abandonar el lugar en que se encontraba, lo que sí tuvo tiempo de hacer el empresario. El primer trabajo a realizar para instalar un montacargas nuevo, previo desmontaje del antiguo, es la colocación de las guías para la nueva cabina, guías que semejan railes del ferrocarril y que se colocan a ambos lados en el hueco del ascensor, ancladas en los muros, longitudinalmente de arriba hasta abajo. La finalidad de las guías es permitir que la cabina se deslice por ellas sin rozar en los muros. A tal fin, la cabina tiene colocadas en sus laterales, arriba y abajo, unas canaletas (rozaduras) que en contacto con las guías determinan que el ascensor mantenga permanentemente una posición adecuada cuando sube o baja, sin posibilidad de desplazarse dentro del hueco con el consiguiente riesgo de rozamiento con los muros. Este sistema de elevación se llama "de elevación guiada". Este trabajo de colocación de las nuevas guías, que ya se encontraba realizado, se efectúa desde el techo de la cabina antigua y en dirección arriba-abajo. Los operarios, colocados en el techo de la cabina antigua, van anclando las nuevas guías en los muros del hueco, empezando por la parte superior hasta terminar por la parte baja. Una vez colocadas las guías, se procede a desmontar la cabina, lo que se efectúa en la cota baja del ascensor (planta baja), para lo que se va quitando las chapas que constituyen el techo, el suelo y las paredes, chapas que, una vez troceadas (usando para ello "radiales") se van sacando al exterior de la presa. También este trabajo ya se había realizado. Una vez hecho esto, queda el esqueleto o estructura del ascensor, llamada estribo, que constituye una estructura metálica, compuesta por vigas de acero, perfectamente estable y trabada, ya que todas sus piezas se hallan soldadas o atornilladas entre sí. Este es el elemento portante del montacargas, y aparte de las vigas que lo constituyen, existen en su parte superior, formando parte del mismo, dos poleas, por las que pasan los cables de tracción que elevan el ascensor. Este estribo tiene forma rectangular, con sus lados largos en posición vertical, y se desplaza por el hueco del ascensor mediante la ayuda de las rozaduras, colocadas en sus dos lados. Como antes se indicaba, los elementos del sistema elevador antiguo que han de ser sustituidas, se iban troceando, mediante máquinas "radiales", y se sacaban al exterior; para ello y teniendo en cuenta que la galería por la desde el exterior que se accede a la base del ascensor (en la base de la presa) es muy angosta (lo que impide la utilización de medios mecánicos de transporte), las piezas se iban elevando a la cota 596, para sacarlas por la galería correspondiente que por su anchura sí permite la utilización de carretillas u otro medio mecánico de transporte. En consecuencia, el troceo de los materiales se efectuaba en el foso del ascensor, mientras que la salida se efectúa, una vez elevados los trozos por el propio hueco del ascensor, por la cota 596 citada. El mismo día del accidente, por la mañana, los operarios trocearon el estribo, partiendolo en varios trozos, que se describen en el croquis, realizado por el inspector de trabajo, que se tiene por reproducido. La finalidad de ello era sacar al exterior el estribo en pedazos, habida cuenta por su tamaño y por su peso, más de 2.000 K.G. no era posible sacarlo entero, ni tampoco era necesario, puesto que su destino era la chatarra. En la mañana del día del accidente se había sacado al exterior, elevándola desde la planta baja hasta la cota 596 (73 m. de altura) la pieza n° 1, mientras que a primera hora de la tarde, se había sacado la pieza n° 2. Como elemento portante (elevador) en donde se sujetaban las piezas para su izado, se usaba la pieza n° 3, que está formada por dos trozos de viga enfrentados, separados por una distancia de unos 25 cm y en cuyo, interior se encuentran dos poleas que permiten el deslizamiento de los cables de tracción que son los que realmente elevan las carga. La cuestión es que, mientras que esta pieza se encontraba formando parte, como un todo indiviso, del estribo al que antes se hacía referencia, su estabilidad era correcta y suficiente para servir como elemento elevador; sin embargo en el momento actual, esa pieza cortada o separada de las demás que componen el estribo ha perdido su rigidez y cohesión, con lo que carece de la más mínima solidez como elemento portante. En efecto; esa pieza no tiene unido sus elementos mediante soldaduras o tornillos, con lo que su uso como elemento para elevar cargas es inadecuado y peligroso, al no ofrecer condición alguna de estabilidad. Pues bien; en esa situación, las cargas se enganchaban a dicha pieza y se iban elevando a la cota superior para sacarlas fuera de la presa. Aparte de esa falta de estabilidad, hay otra circunstancia que desaconseja que esa pieza pueda ser utilizada como elemento elevador. Antes se explicaba que el estribo tiene colocadas en sus laterales cuatro rozaduras que se van deslizando por las guías, lo que determina, como se decía, que la elevación sea "guiada". Cuando la carga es guiada, como ocurre con los ascensores completos y correctamente instalados, la carga no sufre más fuerza que la vertical, ya que lateralmente no se mueve al deslizarse suavemente por las guías. Cuando, como en el caso que no ocupa, han desaparecido las guías, la carga se eleva libremente, "no guiada", con lo que aparte la fuerza vertical, aquélla sufre fuerzas laterales, con la posibilidad, incluso, de que en la subida la carga se pueda enganchar en cualquier saliente del hueco del ascensor lo que produciría un colapso en el ascenso o una tensión excesiva de los cables de tracción o incluso una descolocación de la carga. En consecuencia, la elevación de cualquier carga utilizando como elemento portante la pieza empleada por los operarios, la n° 3, es un grave error en el método de trabajo, que quizás un manual operativo, escrito y documentado (que hubiese previsto la elevación de piezas, una vez troceados los elementos originales del montacargas), habría evitado y sustituido por otro sistema de trabajo. Tenemos que referirnos, aún cuando no tuvo influencia en el accidente, a un sistema de ayudas suplementarias que había dispuesto la empresa a fin de asegurar la estabilidad de las cargas elevadas dentro del hueco del ascensor. En efecto; en la sala de máquinas (situada en la parte superior del hueco del ascensor) había colocado la empresa tres aparatos elevadores de pequeña capacidad de carga que se utilizaban como elementos que ayudaban a mantener la carga elevada con mayores garantías de estabilidad. Había dos "polipastos" eléctricos de 500 K.G. de carga y un "tractel" con capacidad para 750 Kg. Como se indica, estos artefactos no se utilizaban para subir o bajar las cargas, sino para asegurar las cargas una vez elevadas con el sistema anteriormente expuesto. Uno de los polipastos se utilizaba para el izado o bajada del personal, cuando éste tenía que desplazarse por el hueco del ascensor para realizar dentro de él cualquier trabajo; de ese artefacto se enganchaba un "columpio" en donde el operario se colocaba para ser descendido hasta la cota necesaria. Otro polipasto se utilizaba para asegurar la carga una vez elevada con el procedimiento anteriormente mencionado; esto es, cuando se subía una carga utilizando el sistema principal, se enganchaba a la citada carga el referido polipasto para dar mayor seguridad a la estabilidad de la carga suspendida, bien entendido que la utilidad era más nominal que real, habida cuenta su capacidad de carga era de 500 Kg. y las cargas elevadas, normalmente, y desde luego en el momento del accidente, eran superiores a dicho peso. Por último, el tractel se utilizaba para asegurar la estabilidad del cotrapeso una vez elevado éste. Manifestar que en el momento del accidente no se utilizaba el polipasto usado para la elevación del personal; tampoco se usaba el tractel utilizado para asegurar el contrapeso, comprobándose por el Inspector de Trabajo que el cable y el gancho del referido tractel se encontraban en la sala de máquinas y en perfectas condiciones, salvo que el gancho del mismo carecía de pestillo de seguridad. Por último, el polipasto usado para asegurar la carga elevada, pero habida cuenta dicha carga superaba lo 1000 Kg, la utilidad del mismo, habida cuenta su carga máxima de 500 Kg, era nula. De hecho, cuando la carga que produjo el accidente se soltó de sus sistema principal de elevación, el cable del polipasto se partió al no poder soportar el peso. No obstante estas indicaciones, reiterar que el accidente no se produjo por fallo de estos sistemas supletorios de elevación, sino por fallo del sistema principal de elevación como se indica.

Forma como ocurrió el accidente

Retomando la secuencia, destacar que la pieza n° 2 había sido elevada en la tarde del accidente, y sacada al exterior de la presa. Una vez hecho esto, los operarios procedieron a enganchar en la pieza n° 3 otros trozos de hierros y vigas procedentes del troceado del resto de los elementos del estribo que había de ser sustituido. En concreto, se habían enganchado a la pieza citada, las vigas troceadas que constituían el suelo del estribo. y otras piezas metálicas, cuyo peso podría estar entre los 1.000 y 1500 KG. Colgada la carga en el elemento portante, los trabajadores procedieron a elevar la carga hasta la cota 596, en donde la dejaron suspendida al ser ya casi de noche, con la idea de extraerla al día siguiente. Sin embargo, antes de abandonar el lugar de trabajo para volver a su lugar de residencia, decidieron bajar a la cota 523 e introducirse en el foso del montacargas, para realizar un trabajo, en concreto la colocación de unas vigas en el lugar de asiento del contrapeso para la posterior instalación de muelles de amortiguación. En ese momento se hallaban en la base del montacargas, cuatro operarios: el propio empresario y el fallecido, que se introdujeron en el foso para colocar las vigas a que se hacia referencia, y Jose Ramón, empleado del empresario y Ángel Daniel, empleado de THYSSEN, que ostente el empleo de "Técnico de puesta en marcha". Estos dos últimos trabajadores se mantenían junto a la boca del hueco del ascensor, cerca del foso. Mientras los dos primeros colocaban las vigas, se oyó un ruido que venía de la parte alta del hueco, en donde la carga se encontraba suspendida; al repetirse inmediatamente el ruido y moverse el contrapeso del montacargas, el empresario se lanzó hacia el exterior instando al fallecido a que hiciera lo mismo; el empresario salió del foso y agarró al fallecido por los brazos para sacarlo de igual manera; ya estaba el operario con el tronco fuera del hueco y manteniendo las piernas en el interior, cuando la carga desprendida alcanzó en su caída al trabajador en las piernas, volteándolo violentamente hacia dentro y produciéndole la muerte como consecuencia del golpe contra el suelo del foso, en donde falleció. La carga se desprendió al no poder soportar el elemento portante (pieza n° 3) el peso que cargaba; ello hizo que las dos vigas que la componen se separaran, al no estar fijadas entre si, con lo que las dos poleas por las que se deslizaban los cables de tracción cayeron y con ellas toda la chatarra que llevaban. - Por un lado, un método de trabajo incorrecto y peligroso, como era la utilización de medios de elevación inadecuados, que no garantizaban la seguridad de la operación realizada. Como se ha indicado, la pieza utilizada para la elevación de la chatarra, carecía de estabilidad y cohesión para garantizar un trabajo seguro. Además, se había convertido en una subida "no guiada", cuando originariamente se traba de un sistema de elevación "guiada". Pero además, vista la circunstancia anterior, la presencia de operarios en la vertical de una carga elevada de manera tan insegura, genera un riesgo inminente y sobre todo innecesario. En efecto; si hay que evitar en lo posible la presencia, y con más motivo la permanencia de operarios debajo de cargas elevadas, con mayor razón, el trabajo de operarios en la vertical de una carga elevada como la que produjo el accidente, es un error gravísimo, había cuenta la inseguridad que una carga elevada de esa manera genera. Además, se dice que era innecesaria, porque el trabajo que les ocupaba en el momento del siniestro, podía realizarse en cualquier otro momento en que no existiesen cargas sobre el lugar de trabajo, lo que convertía a su presencia en ese momento y en ese lugar en gratuita. 5°.- El 17-10-2001 se produjo visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien realizó un informe obrante en autos, que se tiene por reproducido, levantando acta de infracción, que obra en autos, teniéndose por reproducida, dijo lo siguiente: "Se aprecia en el accidente responsabilidad solidaria de la empresa THYSSEN BOETTICHER S.A, de acuerdo con los arts. 42.3 del RD Legislativo 5/2.000, de 4 de Agosto (BOE 8-8-2.000) y 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95, de 8 de Noviembre (BOE 10-11-95), en relación con el art. 127.1. del TRLGSS , RD Legislativo 1/94, de 20 de Junio (BOE 29-6-94). Además de la presente acta de infracción, se inicia expediente para el recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 del TRLGSS , RD Legislativo 1/94, citado . En dicha resolución se propuso una sanción de 1.100.000 pesetas. 6°.- El 25-10-2.002 la DP INSS de Jaén dictó resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Jesús Ángel en fecha 16-10-2001. Declarar en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas responsables solidariamente " Carlos Francisco" y " Thyssenkrupp Elevadores S.A.", que deberán constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. 7°.- TYSSENKRUPP ELEVADORES, SA interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 16-12-2.002. 8°.- Actualmente ninguno de los familiares del causante han reclamado prestaciones de Seguridad Social".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda, interpuesta por TYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., vengo a confirmar las resoluciones recurridas y en consecuencia absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Se absuelve, así mismo, a DON Carlos Francisco, CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, IBERMUTUAMUR, DON Gabino y DOÑA Patricia de los pedimentos de la demanda en lo referente únicamente a la pretensión de la demandante".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la modificación del primer párrafo del ordinal tercero de la sentencia de instancia con el fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor: "No obstante THYSSENKRUPP Elevadores S.A., realizó un Plan de Seguridad y Salud de la Obra y un Manual de Prevención de Riesgos Laborales". También se accedió a la revisión del hecho probado cuarto en el sentido de suprimir del mismo "las opiniones, consideraciones y conclusiones de carácter jurídico que en el mismo se contienen, en concreto, los párrafos que se citan, señalando al efecto que, si bien, la función inspectora se basa en manifestaciones del encargado de la Confederación en el pantano, del delegado en Jaén de la recurrente y del empresario individual del trabajador fallecido, no es menos cierto que tal información se complementa con la personal actividad inspectora llevada a efecto por el inspector de trabajo y que sus apreciaciones fácticas pueden gozar de presunción de certeza "iuis tantum" respecto a los datos fácticos apreciados directamente por el Inspector y no a las valoraciones o conclusiones jurídicas que el mismo haya podido introducir".

La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A., representado por el Letrado D. Jesús Baro Corrales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, de fecha 29 de junio de 2003, en autos nº 62/03 , en virtud de demanda formulada por la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, contra el INSS, la TGSS, Madin Mutua de A.T. y E.P. de la S.S., Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, D. Carlos Francisco, D. Gabino y Dña. Patricia, en materia de Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir y al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 450 euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de julio de 2002 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por la empresa Wilminton, SL frente a la sentencia de 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 505/2000 , seguidos a instancia de Wilminton, SL frente a don Tomás, Tabiques Pluviales Egara, SL, EC 99, SL, Procondec 2000, SL, Mutua Universal-Mugenat, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social; debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de dejar sin efecto la administrativa impugnada en lo relativo a la extensión solidaria de responsabilidad en el pago del recargo litigioso por parte de la empresa recurrente, a la que se devolverán las consignaciones y depósito constituidos firme la presente resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 9 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Dándose traslado del recurso a las partes recurridas y personadas.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que procede la desestimación del recurso. El día 1 de diciembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la imputación de responsabilidades solidarias a diversas empresas implicadas en el mismo proceso de producción respecto del recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecido en el art. 123.2. de la Ley General de la Seguridad Social y disposiciones concordantes. En concreto, se trata de determinar si una empresa dedicada a la fabricación e instalación de elevadores (en el caso, Thissen Krupp elevadores S.A) contratista de un trabajo (desmontaje de montacargas antiguos y montaje de montacargas nuevos en la presa del Guadalmena) por cuenta del dueño de dicha obra (en el caso, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir) ha de responder solidariamente del mencionado recargo de prestaciones junto con la empresa subcontratista de segundo grado (A. Gámez) a quien Thissen Krupp encargó las operaciones de desmontaje de los antiguos elevadores en el curso de las cuales se produjo un accidente de trabajo que costó la vida a un trabajador de A. Gámez. El accidente de trabajo (caída vertical, debida a carga y transporte defectuosos, de materiales sobre el piso del hueco del montacargas donde se encontraba el trabajador fallecido) se produjo como consecuencia, entre otras circunstancias, de la adopción de un método de trabajo manifiestamente inadecuado desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior, estableciendo la responsabilidad de la empresa contratista que a su vez se convirtió en comitente de la subcontrata de segundo grado. Para llegar a esta conclusión realiza un análisis detenido de los preceptos de aplicación, así como de la jurisprudencia de esta Sala, contenida entre otras en nuestra sentencia de 18 de abril de 1992 .

La sentencia aportada para comparación resuelve también sobre imputación de responsabilidades solidarias entre empresas en un supuesto de accidente de trabajo en que son varias las implicadas en el mismo proceso productivo. Pero un análisis detenido del supuesto litigioso de la sentencia de contraste pone de relieve que los hechos, fundamentos y pretensiones de la misma son sustancialmente distintos a los de la sentencia impugnada. En primer lugar, la obra conjunta encargada a la contratista principal (construcción de edificio para viviendas), los trabajos realizados por la subcontratista empleadora (aislamiento de cubiertas de bloques de construcción) y el tipo de accidente (fallo de freno de grúa accionada por trabajador de una segunda empresa subcontratista que determina caída de objeto sobre trabajador accidentado) no son los mismos. En segundo lugar, las interrelaciones de las empresas implicadas en el proceso productivo son en el caso de la sentencia de contraste diferentes y más complejas que en la sentencia recurrida, constando en aquélla, como se acaba de decir, la existencia de una constructora principal que ha subcontratado a varias subcontratistas diferentes labores del entero proceso productivo. Y, en tercer lugar, la imputación de responsabilidad controvertida en la sentencia de contraste no es la de la empresa constructora principal sino la de la empresa promotora que encargó a la anterior el conjunto de la obra de edificación a realizar.

Es claro a la vista de todos estos factores diferenciales que no existen términos hábiles para establecer un juicio positivo de contradicción entre las sentencias comparadas, de las que se puede incluso decir que tratan de cuestiones próximas pero diferentes -el alcance de la responsabilidad de la empresa constructora comitente la sentencia recurrida, y el alcance de la responsabilidad de empresa promotora comitente la sentencia de contraste- . Así lo apuntan los escritos de impugnación de las partes recurridas, y así lo ha apreciado el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

En conclusión, el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado mediante la presente sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de febrero de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CONFEDERACION HIDROGRAFIA DEL GUADALQUIVIR, DON Carlos Francisco, MADIN MUTUA ACCIDENTE TRABAJO Y ENFERMEDADES, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Gabino Y DOÑA Patricia, sobre RECARGO DE PRESTACIONES. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de las partes recurridas y personadas. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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