Imputación de pagos

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entre las formas especiales de pago se halla la figura de la imputación de pagos.

Contenido
  • 1 Concepto y caracteres de la imputación de pagos
  • 2 Reglas de la imputación de pago
    • 2.1 Regla general de imputación de pagos
    • 2.2 Criterios para la imputación de pago
    • 2.3 Requisitos de la imputación de pagos
    • 2.4 Requisito formal de la imputación de pagos
    • 2.5 Irrevocabilidad de la declaración de imputación de pagos
    • 2.6 Requisito temporal de la imputación de pagos
    • 2.7 Diferencia de la imputación de pagos con la imputación legal
    • 2.8 Imputación de pago y proceso
  • 3 Fiscalidad en la imputación de pagos
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina administrativa citadas
Concepto y caracteres de la imputación de pagos

Al definir la imputación de pagos se suele citar la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1985 [j 1] que pone de relieve que la imputación de pago no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediantes entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél.

O en palabras de la SAP Barcelona 796/2019, 27 de junio de 2019, [j 2] la imputación de pagos es el mecanismo jurídico de atribución del pago cuando éste no cubre la totalidad de las varias obligaciones o deudas de la misma especie o clase que un mismo deudor debe a un mismo acreedor, independientes entre sí, que han de pagarse a un mismo acreedor y que además, dichas deudas, han de haber vencido.

Pero la imputación cobra sentido cuando se trata de pago parcial de una deuda y puede aplicarse a cualquiera de las obligaciones que afectan al mismo acreedor y al mismo deudor; así lo entiende la SAP Barcelona 84/2017, 23 de febrero de 2017 [j 3] cuando afirma que la imputación de pagos es el mecanismo jurídico de atribución del pago cuando éste no cubre la totalidad de las varias obligaciones o deudas de la misma especie o clase que un mismo deudor debe a un mismo acreedor (ha de haber, pues, un deudor con varias deudas).

Estamos, por tanto, ante el supuesto en que en varias obligaciones homogéneas hay mismo acreedor y un mismo deudor; cuando el deudor hace un pago éste se aplica a una de las deudas pendientes. Esta determinación de a qué obligación se refiere el pago, cuando hay varias entre el mismo deudor y acreedor y son homogéneas, es a lo que denominamos imputación de pago.

Reglas de la imputación de pago

Califica de rígidas las normas la SAP Zaragoza 119/2007, 23 de febrero de 2007. [j 4], que son las que se analizan a continuación.

Regla general de imputación de pagos

Viene dada por el inicio del art. 1172 CC que dice:

«El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse».

Señala la SAP Murcia 112/2004, 12 de abril de 2004 [j 5] que el citado precepto establece, con la expresión "podrá declarar", la posibilidad de que la parte determine, a la hora de hacer el pago y cuando tuviere varias deudas de la misma especie a favor del acreedor, en este caso arrendador, a cuál de ellos se imputa.

Criterios para la imputación de pago

a) Criterio de decisión del deudor

La imputación es una facultad que en principio corresponde al deudor. A él le corresponde la iniciativa sea imputando el pago, sea aceptando la imputación que le haga el acreedor, pues el art. 1172.2 CC dice que:

«si aceptare (el deudor) del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato».

Pero a esta regla general hay que hacer dos precisiones:

1ª Que si al establecerse las obligaciones ya se ha fijado la imputación, a ello habrá que estar sin entrar en juego las normas del CC.

2ª Que hay un límite a la libre elección del deudor: el art. 1173 CC dice que:

«si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses».

Por ello, ya la STS 578/2010, 23 de septiembre de 2010 [j 6] dijo que este precepto constituye un límite al criterio principal de imputación que el art. 1172 CC atribuye al deudor: no se puede hacer la imputación a la obligación principal (el capital) sin estar cumplida la obligación accesoria (cubiertos los intereses); y la STS 501/2014, 8 de octubre de 2014, [j 7] con cita de la anterior, reitera que esta norma coincidente con la del párrafo segundo del artículo 318 del Código de Comercio («las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de los intereses por orden de vencimiento y, después, al del capital») limita la facultad que al deudor atribuye la del artículo 1172 del mismo texto y, a su vez, establece un criterio legal de imputación, en defecto de pacto que también opera en el caso del subrogado del pago en que consiste la cesión de bienes «pro solvendo», esto es, la efectuada para liberar al deudor sólo en la medida del importe correspondiente a aquellos.

b) Criterio subsidiario

A falta de aplicación por el deudor o por el acreedor si es aceptada por aquél (no puede el acreedor imponer la imputación del pago, salvo pacto), el CC establece un criterio subsidiario en el art. 1174 CC que dice:

«Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata».

Da preferencia el CC a la deuda más onerosa; pero cabe preguntarse qué se entiende por deuda más onerosa.

El criterio de los Tribunales ha sido:

1. Considerar como deuda más onerosa la que es reclamada judicialmente (SAP León 137/2014, 3 de julio de 2014). [j 8] Para la SAP Huelva, 31 de marzo de 2004, [j 9] ninguna duda cabe de que ante la hipotética existencia de dos deudas la más onerosa para el deudor es aquella cuyo pago se reclama judicialmente, porque puede ser ejecutada de modo inminente.

2. Acudir al criterio de considerar pagada la deuda más antigua.

3. Se considera más onerosa la deuda garantizada con garantía real que la que no está garantizada.

4. Se considera más onerosa la deuda garantizada por una cláusula penal que la que contienen esta cláusula.

5. Se considera más onerosa la deuda que genera intereses.

c) Imposición legal

Es el caso del art. 1684 CC:

«Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber; pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el artículo 1172 en el solo caso de que el crédito personal del socio le sea más oneroso».
Requisitos de la imputación de pagos

1. Requisito subjetivo

Ha de tratarse de obligaciones en las que el acreedor y el deudor sean el mismo para cada obligación. El acreedor A tiene...

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