El desarrollo de una teoría de la imputación para el derecho penal (el enfoque hacia el concepto de acción y de culpabilidad)

AutorCarlos Pérez del Valle
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Penal y Magistrado.
Páginas77-106

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1. Los precedentes en la construcción del sistema de imputación
  1. Este proceso de secularización del derecho penal no discurre en paralelo con un desarrollo paulatino de la teoría de la imputación. Por el contrario, no se acompaña la secularización de la idea del derecho penal y de la pena con una securalización de la teoría de la imputación que, básicamente, provenía de la teología moral y, más allá, del voluntario aristotélico. Debería entonces cuestionarse si la imputación de hechos a sujetos para que fuesen sancionados con penas no constituía un aspecto fundamental, y si la llamada de atención en este proceso procedía de la ética kantiana. La hipótesis que sería entonces la siguiente: el proceso de secularización que se inicia en HOBBES y que se ha examinado en sus repercusiones para el derecho penal representa, en ese ámbito, el predominio de carácter preventivo sin el desarrollo paralelo de una teoría de la imputación adecuada para la prevención. Las exigencias de la ética kantiana, al trasladarse a la fundamentación del derecho penal, imponen el desarrollo de una teoría de la imputación que se funda, como es lógico, en la idea de acciones de sujetos con autonomía moral253. Page 78

    De hecho, la moderna teoría de la imputación en el derecho penal encuentra su inicio en un autor tan -desde un punto de vista metodológico y filosófico, aunque se mantenga una cierta separación en la teoría de la pena- kantiano como FEUERBACH. Sin embargo, resulta posible plantear si es en ese momento en el que se ha de señalar en inicio de la teoría de la imputación penal, en la misma forma en la que Viktor CATHREIN se preguntaba si era verdaderamente GROCIO el fundador del derecho natural254. En realidad, ya en su tesis doctoral (1928) WEL-ZEL había intuido que la teoría de la imputación de PUFENDORF marcaba un punto de partida anterior, en la medida que la distinción entre mundo moral y físico le permitieron una construcción teórica con objeto propio y con reglas propias255. Pero no puede olvidarse que, pese a ser PUFENDORF un claro adversario de la "escolástica protestante" y haber reaccionado frente a las influencias de los teólogos juristas españoles, resulta evidente la influencia de SUÁREZ. Las observaciones de VALLET DE GOYTISOLO sobre el iusnaturalismo de SUÁREZ coinciden en muchos aspectos con la valoración de WELZEL en relación a PUFEN-DORF: Francisco SUÁREZ introduce un toque racionalista en la teoría del Derecho natural256; estas reglas de la razón (de racionalidad) constituían un código de preceptos racionales que afectaba a las conclusiones obtenidas de los principios inmutables257; dentro de esas conclusiones se encuentran las propias de la imputación jurídica, regida por el código de preceptos racionales que permite construir una teoría de la imputación.

    1. En SUÁREZ no se encuentra, desde luego, una teoría de la imputación penal sistematizada. Pero el hecho de que no exista una sistematización de los conceptos no implica que no existan los principios del sistema. En CASTRO, en SOTO o en COVARRUBIAS existen construcciones sobre aspectos de Page 79 la imputación que se aproximan ya a la construcción de un sistema, como las relativas a la ignorancia de la ley o -muy en particular en el caso de COVARRUBIAS- del dolo indirecto258. Se trataba del proceso de secularización de la teoría de la imputación entre autores católicos, que procedía de la teología moral de la escolástica y, especialmente, de SANTO TO-MÁS DE AQUINO. En ese proceso, tenía lugar el desarrollo juridificado de los conocimientos teológicos y, por ello, una normativización que SEELMANN ha atribuido a la confluencia de las tesis subjetivistas de DUNS SCOTO en la tradición tomista259. Pero en ese proceso SUÁREZ alcanza un punto culminante, en la medida que, pese a no desarrollar propiamente un sistema de imputación, sí establece los criterios fundamentales para su construcción. Dos ejemplos pueden ser suficientes para demostrar esta afirmación:

      aa) Cuando trata SUÁREZ el problema de la ignorancia, sigue ciertamente muchas de las afirmaciones de CAS-TRO, SOTO o COVARRUBIAS, pero es precisamente el sistema racional de su fundamentación lo que convierte las conclusiones en las propias de un sistema260. En su desarrollo, no se refiere sólo a los problemas de culpabilidad de la ignorancia como culpabilidad moral, sino que utiliza los argumentos propios de una teoría de la imputación. Frente al criterio según el cuál la ignorancia del derecho no sería nunca invencible porque se es culpable cuando se actúa -en el mejor de los casos- sin tener conocimiento seguro de Page 80 que lo que se hace está permitido, utiliza dos argumentos: por un lado, que no siempre se trata de haberse puesto a obrar, sino sólo de haber omitido una acción mandada; por otro, que la ignorancia invencible también está referida al mismo ponerse a actuar, cuando no existió duda sobre la obligación261.

      bb) La cuestión de si las leyes humanas pueden mandar un acto interno o sólo actos externos no es tratada por SUÁREZ simplemente como una cuestión de la teoría de las normas262. Por el contrario, los matices en la respuesta revelan que SUÁREZ está razonando también sobre la base de una teoría de la imputación. El razonamiento parte de una contestación claramente negativa: las leyes no pueden mandar actos internos, si se entiende el acto interno directamente y en sí mismo263. En cambio, sí puede hacerlo indirectamente: bien al prohibir o mandar mediante el mandato de actos eficaces y absolutos; bien mediante la prohibición de actos ineficaces o simples. Es evidente, en el razonamiento que emplea, que SUÁREZ piensa en la imposibilidad de imputación de actos meramente internos, y alude siempre a la prohibición de actos -o al mandato, en el caso de las omisiones264- vinculados en su misma estructura con la disposición interna del sujeto, también en el caso de prohibición de actos ineficaces (¡también las tentativas inidóneas!).

    2. En PUFENDORF se suele situar el origen directo de la moderna teoría de la imputación en Alemania, que WELZEL explica sobre la distinción entre las entia physica y las entia mora- Page 81lia265; de este modo establece los principios de la imputabilidad de acciones libres (en contraposición a la inimputabilidad de sucesos meramente causales) con abrigo en la teoría aristotélica de la imputación266. En ese sentido, la teoría de la imputación de PUFENDORF presentaría dos partes diferentes: la imputabibidad (imputativitas) apoyada en ARISTÓTE-LES; y la imputación (imputatio) derivado de la teología de su tiempo y especialmente de la teoría de la justificación y del pecado original267. No obstante, este dato cierto hace dudar que, en realidad, en PUFENDORF exista una verdadera teoría jurídica de la imputación y no una teoría de la imputación moral268.

    3. En cualquier caso, lo cierto es que en PUFENDORF la imputación significa la pertenencia de la acción libre al autor, sin que, por otra parte, una abstracción de la imputación libre respecto de las consideraciones morales (de la culpabilidad) aparezca de forma especialmente clara269. Esta forma de imputación le permite excluir sucesos causales del mundo exterior en los que no existe posibilidad de intervención del hombre, Page 82 sucesos orgánicos del cuerpo sin la intervención de la voluntad, sucesos que sobrepasan nuestras fuerzas o condicionados por la fuerza física o las amenazas, e incluso el desconocimiento de las circunstancias de hecho. Estas últimas alcanzan al desconocimiento sobre el hecho, sobre los medios, sobre la medida o sobre el resultado; pero el desconocimiento del sujeto o del objeto no excluye la imputación. En realidad, se trata de conclusiones vinculadas con la imputación aristotélica270.

    4. Un especial interés reviste la teoría sobre la legítima defensa y sobre el estado de necesidad. La defensa, fundada en el principio de socialidad, es posible frente a todo tipo de agresiones, incluso frente al agresor que se encuentra en un error o frente al inimputable, y existe no sólo un derecho, sino un deber de defensa cuando es oportuno para el mantenimiento de la comunidad. No existe necesidad de proporción, aunque no cabe la muerte de quien injuria como defensa, y sería posible la defensa también en relación con la propiedad. También sin culpabilidad y, por tanto, sin pena, actúa quien lo hace en estado de necesidad, con una casuística que alcanza al caso de los naúfragos de Karneades y que extiende al conflicto entre propiedad y propiedad271.

    5. Esta concepción de imputación de las acciones a sujetos libres, que no se restringe a una imputación causal, fundamenta también la teoría de la participación. Por eso, aunque varias personas participen en un mismo hecho con acciones que son causa del mismo, la imputación a cada una de ellas de ese hecho puede ser Page 83 diferente (el cooperador, el coautor, el receptador o el que se beneficia del hecho en otra forma) y, además, no existen límites a la participación en forma omisiva272.

  2. Sobre estos antecedentes, puede observarse un dato de especial interés : las primeras publicaciones de autores en los que ha incidido la filosofía kantiana están sustancialmente dirigidos a problemas generales o particulares de imputación y precisamente aquí suele situarse el origen de las discusiones sobre el delito imprudente : en las diferencias entre VON ALMENDIGEN y FEUERBACH. En las discusiones de esos momentos, sin embargo, el delito culposo no es sino un problema particular respecto al más general de la imputación, que se sitúa como la cuestión nuclear a la que los autores de la época dedican espacio e incluso alguna monografía. En ese marco puede citarse la obra de VON ALMENDIGEN, reveladora de un intento claro en la diferenciación entre imputación externa...

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