La Imputación del daño causado por un grupo de menores en los casos de autoría incierta

AutorVirginia Múrtula Lafuente
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas1207-1222

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En el curso de los juegos infantiles no resulta inusual que se acabe produciendo algún accidente. Si a esto unimos el hecho de que los agentes materiales suelen ser varios, pueden surgir problemas en torno a la imputación del perjuicio causado. Precisamente esta cuestión será la que abordemos en las siguientes líneas, tomando como punto de partida la doctrina jurisprudencial sobre la materia y centrándonos fundamentalmente en el ámbito de los actos dañosos no tipificados penalmente.

De acuerdo con el art. 1.903 párrafos 2.º, 3.º y 5.º del Código civil, la responsabilidad dependerá del tipo de guarda en que se hallaba el menor o grupo de menores cuando se produjo el daño. Así, los padres son responsables directos de los hechos dañosos causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda; los tutores respecto de los menores o incapacitados que estén bajo su tutela y habiten en su compañía y, finalmente, el titular de un centro de enseñanza no superior de los daños que causen sus alumnos menores de edad mientras se encuentren o se deberían encontrar bajo el control del profesorado, desarrollando actividades propias del centro o a él vinculadas.

Cuando el menor se encuentra bajo la guarda o tutela de la Administración pública, serán aplicables las reglas que derivan de la responsabilidad patrimonial de la Administración (arts. 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJAP-PAC) y la jurisdicción competente paraPage 1208 enjuiciar estos hechos será la penal o la contencioso-administrativa, dependiendo de la naturaleza del daño cometido por el menor.

Sin embargo, debemos tener presente que el fundamento de la responsabilidad, la imputación del daño y sobre todo la interpretación dada por los Tribunales en relación con los distintos supuestos del artículo 1.903 CC, no son iguales en todos los casos.

I) Un análisis jurisprudencial de la cuestión nos muestra que cuando el menor se encuentra bajo la guarda de un centro escolar, tanto si es privado o concertado como público (aunque en este último caso sería de aplicación la LRJAP-PAC y la jurisdicción competente la contencioso-administrativa), no resulta relevante la determinación del alumno que ha causado de forma directa el perjuicio, ni siquiera es necesaria la determinación de los concretos profesores que debían vigilar en ese momento a los alumnos [conforme señala, entre otras, la STS, 1.ª, de 10 de noviembre de 1990 (RAJ, n.º 8538)]. La imputación del daño se acaba atribuyendo por parte de los Tribunales al centro docente, cuando se hubiera constatado un funcionamiento deficiente o insuficiente del centro público [SsTS, 1.ª, de 15 de diciembre de 1994 (RAJ, n.º 9421); de 10 de abril de 2000 (RAJ, n.º 2358); de 31 de enero de 2003 (RAJ, n.º 854)]; o bien en el caso de los centros privados o concertados, si existe culpa in vigilando o in eligendo, en general, del personal al que se encomienda la vigilancia de los alumnos o este ha resultado insuficiente para prevenir o evitar el daño [STS, 1.ª, de 29 de diciembre de 1998 (RAJ, n.º 9980)], lo que revela una falta de organización del centro (art. 1.903.5 CC)1.

De la práctica jurisprudencial en torno a los daños causados por los alumnos en centros docentes también se desprende que se ha respetado en general el fundamento subjetivo que está en la base del art. 1.903 CC. De manera que la responsabilidad del centro cesará cuando pruebe que empleó toda la diligencia exigible para evitar el daño. Para concretar cuál es el nivel de diligencia exigible a los efectos que aquí nos interesan, esto es, cuando los daños los causan varios alumnos sin que se pueda determinar cuál de ellos es el agente directo del daño, habrá que ponderar todas las circunstancias del caso. La edad de los alumnos esPage 1209 un elemento a tener en cuenta: cuando menor sea la edad de éstos, mayor será el nivel de vigilancia exigible al centro.

Por otro lado, tampoco resulta lo mismo que los alumnos estén dentro de sus clases, que fuera en el patio. En este sentido, el TS viene considerando expresamente que el deber de vigilancia implica el deber efectivo de atender los juegos y prohibir los juegos peligrosos de los alumnos mientras permanezcan en el patio del colegio. Así, la Sala 1.ª ha considerado como peligroso jugar con una lima de puntas afiladas [STS, 1.ª, de 10 de noviembre de 1990] o jugar con palos [STS, 1.ª, de 18 de octubre de 1999 (RAJ, n.º 7615)]. Por el contrario, el juego de balón en circunstancias ordinarias no se puede considerar una actividad peligrosa [STS, 1.ª, 20 de mayo de 1993 (RAJ, n.º 3718)]; como tampoco lo son, aunque produzcan un daño, saltar a la comba [STS, 1.ª, 28 de diciembre de 2001 (RAJ, 2002, n.º 3094)] o la práctica del juego del «tren chu-chu» [STS, 1.ª, de 27 de septiembre de 2001 (RAJ, n.º 8155)].

Otro de los elementos en orden a valorar el nivel de diligencia exigible del titular del centro es el tipo de actividad que se encuentren desarrollando los alumnos. En este sentido, hay que pensar que determinadas actividades pueden exigir un nivel de vigilancia mayor (como las salidas organizadas por el centro o las excursiones a otros lugares que impliquen pernoctar). También ciertas circunstancias como posibles deficiencias mentales o el carácter conflictivo del alumno o grupo de alumnos, pueden considerarse potencialmente más peligrosas e incidir a la hora de valorar la previsión o evitación del daño (art. 1.104 CC).

En este sentido, creo que resulta difícil acreditar una falta de previsión por parte del centro docente cuando el daño ha sido causado por un alumno dentro de un grupo de ellos, pues no es lo mismo la actuación aislada e imprevisible de un alumno en un momento dado [STS, 1.ª, de 21 de noviembre de 1990 (RAJ, n.º 9014)], que la actuación de un conjunto de alumnos que exige una previa coordinación y acuerdo de voluntades. Desde esta perspectiva, entiendo que habría que valorar aquellos casos donde un alumno es acosado y sometido a actos vejatorios y humillantes por uno o varios compañeros de forma reiterada (casos de «bullying») y los profesores están al tanto de esta situación o deberían estarlo por las circunstancias en las que se produce [SsAP de Burgos (Secc. 2.ª) de 5 de diciembre de 2002 (AC, BD 448019/2004); AP de Álava (Secc. 1.ª) de 27 de mayo de 2005 (AC, BD 575949/2005); TS, Sala 3.ª, de 20 de diciembre de 2004 (RAJ, 2005, n.º 598)], pero este tema es objeto de otro debate en estas Jornadas.

II) En otro orden de casos, cuando el daño se produce por un grupo de menores que están o deberían estar bajo el cuidado o vigilancia de sus padres la cuestión se complica, en particular cuando se trata de menores que tienen distintos padres y no se sabe quién ha sido el autor material del evento lesivo (pues si son varios hermanos no importa el que lo haya causado, los padres son los mismos y sobre ellos recaerá la responsabilidad).

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Claro ejemplo de lo que queremos decir es la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1983 (RAJ, n.º 867), una de las escasas sentencias donde nuestro Alto Tribunal aborda el problema de la incertidumbre de la autoría de un daño dentro de un grupo de personas. Se refiere a un caso donde un grupo formado por seis menores (con edades que rondaban los doce años) y que se lanzaban entre sí en la calle grapas con un tiragomas, hieren en el ojo a otro menor que pasaba por el lugar donde jugaban. Aunque no se pudo determinar cuál de los menores fue el causante del lanzamiento que motivó las lesiones, no había duda de que éstas se produjeron por el lanzamiento de uno de ellos. El Tribunal Supremo mantiene la condena solidaria a los padres de los seis menores producida en la instancia, apreciando que la actividad peligrosa y arriesgada que realizaba el grupo de niños revelaba una «indudable culpabilidad de los menores, repercutible, a tenor del artículo 1.903, párrafos 1.º y 2.º, en sus padres»; pero sobre todo en lo inequitativo que sería exonerar de responsabilidad al grupo, porque no se ha probado cuál de los menores fue el causante material del daño, dejando sin indemnización a la víctima (Considerando 4.º)2.

La misma línea jurisprudencial ha sido recogida veinte años más tarde en la sentencia de la Sala 1.ª del TS de 8 de marzo de 2006 (RAJ, n.º 1076). Los hechos del caso son similares, pero existen algunas diferencias de interés: un grupo de cinco menores (de edades comprendidas entre los 12 y 16 años) adquieren, en un supermercado situado en un Camping, dos botellas de salfumán y un rollo de papel de aluminio, para realizar un experimento consistente en explotar una botella de coca-cola. Una vez terminado el experimento, los menores guardan el salfumán o ácido cáustico sobrante en el interior de unos tubos en una caseta en obras dentro de las instalaciones del mismo Camping, donde fue hallado pocas horas después por un grupo de niños de más corta edad, vertiéndose el líquido de forma accidental sobre uno de ellos y produciéndole importantes daños en el ojo izquierdo. La demanda se formula por los padres del menor lesionado, actuando en su propio nombre y en el de su hijo, frente a todas las personas que pudieron tener alguna relación con el producto que causó el daño (los vendedores del ácidoPage 1211 cáustico, el Camping, el titular del supermercado, las aseguradoras de ambos, los padres de los menores y los propios menores).

La sentencia de Primera instancia condena solidariamente a los padres e hijos que adquirieron el producto. La Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª), en sentencia de 24 de marzo de 1999, revoca parcialmente la sentencia apelada y condena a todos los demandados, menos a dos de los padres y sus hijos, que tenían doce años en la fecha de los hechos, por considerar «la ausencia de culpa en su comportamiento, pues ni intervinieron en el experimento, ni tampoco en la guarda del...

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