Imputación de rentas por cesión de derechos de imagen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “regímenes especiales”, comprende los arts. 85 a 95 bis , ambos inclusive.

Nos referiremos a las rentas imputadas por la cesión de derechos de imagen mencionadas en el art. 92 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) .

Contenido
  • 1 Rentas “Especiales” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Finalidad de gravar los derechos de imagen gestionados por sociedades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Rentas “Especiales” en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Un nuevo ejemplo de renta “imputada” con un propósito anti-elusión fiscal es el de las rentas imputadas derivadas de la cesión de derechos de imagen, mencionada en el art. 92 LIRPF .

Son rentas “imputadas” al contribuyente, aun cuando jurídicamente las mismas no le corresponden a él, sino a la sociedad o entidad creada, teóricamente, para gestionar sus derechos de imagen e incluso aunque no las haya recibido íntegramente en su renta mundial, pero el legislador las incorpora como una renta especial, dado que entiende que estas entidades de gestión de derechos de imagen, derecho personalísimo, aunque susceptible de negocio y cesión, no existirían, de no ser por razones puramente fiscales, ya que es el propio contribuyente el que controla efectivamente estas sociedades y sus rentas, las cuales sólo tienen sentido en atención a su persona.

Todas estas variedades de rentas “imputadas” componen la renta general y forman parte de la base liquidable general del IRPF .

Finalidad de gravar los derechos de imagen gestionados por sociedades en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Aprovechándose de la existencia de Convenios de Doble Imposición que, siguiendo el modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE , gravan las rentas empresariales de manera plena en el país de la residencia del empresario o que no retienen en los pagos por determinados derechos traslados al exterior o que califican las rentas obtenidas por artistas, deportistas, autores, escritores, etc. y otras personas generadoras de derechos de la propiedad intelectual como rendimientos susceptibles de gravamen, únicamente cuando el contribuyente realice o ejecute de manera personal la actuación, el concierto, la representación, etc., tal y como sucedía, por ejemplo, con la versión del modelo de Convenio de la OCDE de 1963, se diseñaron estrategias de elusión fiscal.

Una de esas estrategias más conocidas consistió en que las rentas obtenidas por los artistas por sus conciertos, actuaciones, performances, representaciones, etc. u otros profesionales, personas físicas, no se abonaban a la persona, actor, cantante, representante, etc. que ejecutaba directamente la actuación, sino a una sociedad a la cual, previamente, había cedido el artista o profesional sus derechos de imagen y de propiedad intelectual, derechos de carácter personal pero susceptibles de cesión.

De esta forma, la renta obtenida por estas entidades de gestión de derechos de imagen o de marca, merchandising, se recibía del exterior sin retención o withholding alguno, pues se calificaban como “rentas empresariales” y, en consecuencia, tributaban totalmente en la sede de la residencia de la empresa.

Para luchar contra esta medida de elusión fiscal, el Derecho Internacional ha implementado figuras como la del “beneficiario efectivo” u otras actuaciones, pero en el Derecho interno también se han desarrollado medidas específicas anti-elusión fiscal, las conocidas por la doctrina como SAAR o Special Anti-Avoidance regulations.

Pues bien, una modalidad de SAAR, creado en el Derecho Tributario interno, es la que aparece recogida en el art. 92 LIRPF .

Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

De...

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