Imputabilidad e inimputabilidad penal del menor de edad. Interpretaciones dogmáticas del artículo 19 CP y tipologías de delincuentes juveniles conforme a su responsabilidad criminal

AutorSergio Cámara Arroyo
CargoProfesor Asociado de Derecho penal. UNIR
Páginas239-320

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I Introducción. La problemática de la imputación personal de los menores de edad

La cuestión de la responsabilidad penal de los menores -y, por tanto, de su imputabilidad-, es una problemática que se ha ido forjando con cada avance legislativo en materia de criminalidad juvenil. Por ello siempre he defendido que, detrás de muchas de las dificultades de interpretación con las que se encuentra el jurista a la hora de

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abordar una norma como LORRPM, se esconde una profunda significación histórica: la constante lucha entre el Derecho correccional y el Derecho penal 1.

Baste recordar, al respecto, que la construcción de la normativa penal de menores en España supuso rescatar los preceptos y aspiraciones de nuestro correccionalismo penal decimonónico 2. En este sentido, hace un par de décadas no estaríamos planteándonos si los menores de edad son susceptibles de responsabilidad penal o no. La respuesta, para los penalistas de finales del siglo xix y principios del xx, era meridianamente clara: los delitos cometidos por adultos no eran iguales que los cometidos por niños 3. No podían ser castiga-

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dos por el Código penal (en adelante, CP), ya que, en puridad no eran imputables por razón de la edad, ni los castigos ni el proceso penal

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favorecían su educación y arrepentimiento. En definitiva, el menor delincuente era una anomalía. Su falta de madurez les eximía de las habituales consecuencias del delito, si bien se preveía para ellos otro tipo de medidas «tutelares» destinadas a frenar su iniciación en el sendero del crimen.

En consecuencia, la primera aproximación legislativa sobre menores delincuentes mantuvo una tónica eminentemente tuitiva y proteccionista. En España, esta manera de entender y prevenir la delincuencia juvenil cristalizó en las denominadas Leyes de Tribunales Tutelares de Menores (LTTM) que consideraron al menor inimputable iuris et de iure mediante la fórmula biológica pura, o iuris tantum mediante la técnica del discernimiento 4.

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Así, el menor de edad delincuente sería considerado irresponsable desde el punto de vista estrictamente penal, pero susceptible de una tutela especial como consecuencia de sus actos. El internamiento se relegaría a los casos más graves, con una especie de exigencia de dolo o malicia por parte del menor en la comisión del acto punible, que se une a su capacidad de discernimiento. No deja de ser curioso cómo, en una legislación de carácter tutelar-protectora, se exigiera el dolo como requisito para establecer un internamiento en un centro del Estado.

Tal sería la situación hasta la promulgación del CP de 1928, con el que se relega al olvido el criterio de discernimiento 5, que pasa a ser sustituido por un concepto de inimputabilidad penal basado en un criterio puramente biológico 6.

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El criterio biológico puro quedaría consagrado también en el antecedente directo de la actual LORRPM, la LO 4/1992, que reforma el texto de la LTTM, si bien, tras el escollo constitucional sufrido por los TTM, no fueron pocas las voces que se alzaron reclamando una normativa de carácter penal que preservara las debidas garantías y los límites del Ius Puniendi para los menores infractores. Sin embargo, la LO 4/1992, al igual que sus antepasados legislativos, no era, en puridad, una verdadera Ley penal y su naturaleza de norma provisional de carácter urgente, de parche legislativo en definitiva, hasta la aprobación de una nueva Ley Penal del Menor, abrió el debate sobre la naturaleza jurídica de las disposiciones legislativas para menores infractores y, por consiguiente, de su imputabilidad penal.

El anterior CP de 1973 recogía la mayoría de edad penal en los 16 años (art. 8.2 CP 1973), contraviniendo las indicaciones internacionales contenidas en la CDN 7. En consecuencia, se consideraba imputables penalmente a todos los menores de dieciséis a dieciocho años, a los que se les aplicaría, como única diferenciación respecto al régimen sustantivo y de ejecución penal de los adultos, una atenuación de la pena «por menor edad» (art. 9.3 CP 1973), una rebaja obligatoria en grado -potestativamente dos grados- de la pena correspondiente (art. 65 CP 1973) y un régimen penitenciario suavizado 8. Actualmente, uno de los principales foros de discusión en el ámbito de la Justicia Juvenil ha sido la controversia acerca de la imputabilidad o inimputabilidad del menor infractor y, por consiguiente, su capacidad para ser responsable penalmente.

El artículo 19 CP recoge entre las causas que eximen la responsabilidad criminal la minoría de edad penal, estableciendo también, de este modo, la mayoría de edad penal, indicando literalmente que «los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código. Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor» 9. La LORRPM

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establece en su artículo 1.1 su competencia para «exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales», sin embargo, no adjetiva el término responsabilidad, si bien queda claro que la misma vendría determinada por la comisión de un hecho delictivo. Por otra parte, excluye a los menores de catorce años de toda responsabilidad conforme a su ámbito de actuación, derivándoles a la legislación civil de protección 10. En su artículo 5, además, la normativa reguladora de la responsabilidad del menor establece una serie de bases para establecer la responsabilidad de los menores (nuevamente, no se refiere a responsabilidad penal de forma concreta), con el tenor siguiente:

1. Los menores serán responsables con arreglo a esta Ley cuando hayan cometido los hechos a los que se refiere el artículo 1 y no concurra en ellos ninguna de las causas de exención o extinción de la responsabilidad criminal previstas en el vigente Código Penal.

2. No obstante lo anterior, a los menores en quienes concurran las circunstancias previstas en los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 20 del vigente Código Penal les serán aplicables, en caso necesario, las medidas terapéuticas a las que se refiere el artículo 7.1, letras d) y e), de la presente Ley.

De este modo, la LORRPM establece una suerte de elemento negativo de determinación de la responsabilidad (penal) del menor, como son las eximentes de la responsabilidad criminal. Además de ello, podemos encontrar una graduación en la responsabilidad de los menores por razón de la edad, atendiendo, al parecer, al mayor grado de madurez y, por tanto, de culpabilidad del sujeto activo. Así, en el artículo 10 LORRPM, establece claramente una diferenciación en la aplicación de las medidas sancionadoras en dos tramos: catorce-quince años y dieciséis-diecisiete años 11. De esta manera, las

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consecuencias jurídicas derivadas del ilícito cometido variarán dependiendo de la edad del infractor.

Así el panorama legislativo actual, continúan existiendo ciertas dudas acerca de la verdadera naturaleza -penal, especial o correccional- de la responsabilidad del menor en España y, en consecuencia de su plena, especial o nula imputabilidad y culpabilidad conforme a los criterios de la Teoría General del Delito válida para nuestro actual Derecho penal adultos. Y es que, cuando se formularon los distintos proyectos legislativos de Justicia Juvenil, nuestros pre-legisladores oscilaron constantemente entre un Derecho Correccional del Menor y un Derecho penal de Menores 12, de tal modo que fruto del consenso y las dificultades para encontrar un modelo que satisficiera a todas las partes, final-mente se estableció un sistema híbrido de responsabilidad que mantenía una terminología «dudosa» que daba lugar a la diferente interpretación.

II La posición correccional. La inimputabilidad penal iuris et de iure del menor por razón de la inmadurez

Desde la concepción correccional, se diferencia la responsabilidad del menor de la imputabilidad del mismo, en los términos siguientes, expuestos por Mendizábal Oses:

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La idea de imputabilidad lleva aparejada, como a algo propio, la de responsabilidad, aunque ambas ideas no puedan confundirse. En la imputabilidad, la acción se considera en relación directa con su agente productor. En cambio, la responsabilidad contempla aquella acción en cuanto afecta a un tercero. La imputabilidad que es imprescindible para todas las acciones morales y su subsiguiente calificación, se diferencia de la responsabilidad, en que ésta sólo surge de las acciones que de alguna forma lesionan o perjudican a un tercero. (...) La responsabilidad es la consecuencia y nunca la causa de la imputabilidad.

(...) Si nos planteamos qué causas son las que deben excluir o eliminar la imputabilidad, y, su derivada, la responsabilidad, veremos cómo únicamente pueden imputarse las acciones y las omisiones que emanan de la voluntad libremente manifestada por el sujeto. Por eso, todas aquellas causas que incidan sobre la voluntad individual, alterando o excluyendo la libre autodeterminación, eliminan ipso facto la imputabilidad. Pero siempre que tales causas sean extrínsecas al sujeto, y no hayan sido queridas o buscadas a propósito por él.

(...) Y es por esto, por lo que esencialmente se requiere el pleno señorío sobre nuestro hacer y no hacer para que la imputabilidad exista, y este señorío solamente lo poseemos cuando gozamos de pleno conocimiento. En este conocimiento se fundamenta el que se nos...

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