La impunidad de la tortura y las obligaciones de los Estados en el marco internacional y estatal

AutorRoberto Bergalli/Iñaki Rivera Beiras
Páginas41-86

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1. El surgimiento de un Derecho Internacional de los Derechos Humanos

Una vez proclamada la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (en cuyo art. 5 se estableció la prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes); y al carecer la misma de fuerza obligatoria para los Estados —además de no contar, como ya se mencionó, con un sistema de protección internacional que asegurase su cumplimiento—, la Asamblea General de las Naciones Unidas intentó la adopción de diversos Pactos Internacionales para paliar las carencias y dificultades señaladas.1Tan sólo el 19 de diciembre de 1966 se promulgaron —no sin esfuerzo— dos Pactos internacionales: el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el de Derechos Civiles y Políticos. Pero en realidad, tal y como Morenilla Rodríguez apunta, «el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos

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no entró en vigor hasta el 3 de enero de 1976 y el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales hasta el 23 de marzo de 1976, luego de conseguir ambos las treinta y cinco ratificaciones que para su entrada en vigor requerían los arts. 49 y 91, respectivamente» (1988: 17).

En cada uno de estos Pactos internacionales se estableció un sistema de protección distinto y en el caso del Pacto inter-nacional de Derechos Civiles y Políticos, se añadió un Protocolo Facultativo por el cual los Estados Parte en el Pacto que lo deseen, reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos (único órgano de control), destinado a examinar denuncias de individuos que estimen vulnerados los derechos que el Pacto les reconoce. Como afirma Morenilla Rodríguez «el sistema de protección universal de los derechos humanos instituido por las Naciones Unidas adolece de un grave defecto de complejidad y de inconcreción derivado de las dificultades políticas ya aludidas (se refiere aquí al progresivo empeoramiento de las relaciones entre los antiguos Aliados y a la escisión del mundo en bloques antagónicos), que exigen fórmulas laxas en la definición de derechos y, sobre todo, unos medios de control con tales requisitos que los hacen ineficaces y que son siempre “facultativos”, o sea que un Estado puede aceptar el Convenio protector sin aceptar el mecanismo de control internacional que hace posible esa difusa protección» (ibídem).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se analizará seguidamente haciendo mención de las disposiciones que directamente puedan afectar a la situación de las personas privadas de su libertad.

Dentro de este marco internacional, relativo a las Naciones Unidas —y al margen de los dos Pactos Internacionales ya señalados—, se han ido elaborando una serie de Convenios sobre aspectos concretos dentro de este Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tales como el Convenio sobre la prevención y castigo del delito de genocidio (de 9 de diciembre de 1948), la Convención sobre el estatuto de los refugiados (de 28 de julio de 1951), el Convenio sobre los dere-

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chos políticos de la mujer (de 20 de diciembre de 1952), la Convención complementaria del Convenio sobre la esclavitud de 25 de septiembre de 1926 (de 7 de septiembre de 1956), las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos (de 31 de julio de 1957), la Declaración sobre derechos del niño (de 1959), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (de 21 de diciembre de 1965), la Convención internacional contra la toma de rehenes (de 17 de diciembre de 1979), la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (de 18 de diciembre de 1979), o la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (de 10 de diciembre de 1984). A ellos habría que añadir los textos internacionales de carácter laboral y educativo, tales como los Convenios 45 (de 21 de junio de 1935), 87 (de 9 de julio de 1948), 98 (de 1 de julio de 1949), 138 (de 26 de junio de 1973), o el 151 (de 27 de junio de 1978), todos ellos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como, asimismo, la Convención de la UNESCO relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza (de 14 de diciembre de 1960).

Baste, por el momento, esta mera enunciación de normas internacionales generales. Quedarían por analizar multitud de cuestiones en torno a las mismas: los procesos e ideologías que estuvieron en la base de su elaboración, el valor jurídico de las normas internacionales, los mecanismos de protección de las mismas, etc.2Por último, señalar que este Derecho Internacional de los Derechos Humanos tuvo posteriormente un desarrollo «regional». Así, en el caso de América, la Organización de Estados Americanos (OEA) aprobó varios documentos importantes en materia de Derechos Humanos: la Carta de Bogotá, la

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Declaración americana de los derechos y deberes del hombre, el Pacto de San José de Costa Rica y la Carta interamericana de garantías sociales. La Convención americana sobre derechos humanos fue aprobada en 1969 y entró en vigor en 1978, creando dos organismos: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Amnistía Internacional, 1983). En el caso de África, los Jefes de Estado de la Organización de la Unidad Africana (OUA) decidieron la redacción, en 1979, de una «Carta de los Derechos Humanos y de los Pueblos». Por lo que respecta al caso europeo, me remito a lo que se expondrá posteriormente cuando se analice esta materia en profundidad.

2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1977)
2.1. Derechos Fundamentales reconocidos

A continuación, se expondrán someramente algunos de los aspectos más importantes del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos que atañen a la privación de libertad. En primer lugar, y por lo que respecta a la vigencia de este Pacto en España, se ha de señalar que el mismo fue publicado en el BOE n.° 103, de 30 de abril de 1977 formando, pues, parte del ordenamiento jurídico español.

Desde el punto de vista penitenciario, interesa destacar aquí los siguientes derechos y libertades fundamentales reconocidos en este Pacto Internacional:

2.1.1. El derecho a la vida

Se halla consagrado en el art. 6.° al señalarse que «el derecho a la vida es inherente a la persona humana». A continuación, se dispone que «este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente».

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El n.° 2 del art. 6.° establece, en referencia a aquellos países «que no hayan abolido la pena capital», que sólo podrá imponerse ésta por los delitos más graves y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse la infracción penal (en aplicación del principio de legalidad).

El párrafo 4.° de este artículo reconoce el derecho de todo condenado a muerte de solicitar el indulto o la conmutación de la pena, medidas que, «podrán ser concedidas en todos los casos». Se prohíbe, en todo caso, la pena capital para menores de dieciocho años y mujeres embarazadas (art. 6.° 5).

2.1.2. Prohibición de torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Esta garantía fundamental se consagra en el art. 7.° del Pacto Internacional. La utilización de los términos «nadie será sometido a...», no tiene ninguna limitación ni restricción posteriores; se reconoce, pues, para todas las personas. Y se añade, finalmente, que «en particular nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos», en claro recordatorio y/o advertencia a los crímenes del nazismo.

3. La Convención contra la tortura y otros tratos o penas inhumanas o degradantes (1984)

El 10 de diciembre de 1984 (día de los Derechos Humanos) la Organización de las Naciones Unidas adoptó la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, prohibiéndose su práctica en todo momento y lugar.3

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En cuanto a la privación punitiva de la libertad se refiere, la prohibición de torturas y demás tratos inhumanos o degradantes se contiene, asimismo, en la Regla 31 de las Mínimas para el Tratamiento de Reclusos, tanto de Ginebra (ONU, 1955) como las de Estrasburgo (Consejo de Europa, 1973) y, asimismo, la Regla 37 de las Penitenciarias Europeas (Recomendación n.° R (87) 3).

Por lo que a España se refiere se ha de señalar que, una vez que las Cortes Generales concedieron la autorización pre-vista en el art. 94.1 de la Constitución Española, el Estado aprobó y...

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