STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:8655
Número de Recurso9112/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente, promovido por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis María , contra la tasación de costas practicada en esta casación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 5 de diciembre de 2000, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona Carmona, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de abril de 1996 -recaída en los autos 1298/92-, con imposición de las costas del mismo a la referida parte recurrente.

SEGUNDO

De fecha 18 de abril de 2001 se practicó por el Secretario de esta Sala y Sección la tasación de costas correspondiente, que importa la cantidad de 1.496.797 pesetas, la que por la representación del Sr. Luis María se impugna como indebidas la minuta del letrado Sr. Franco y, respectivamente, las minutas del Consejo Vasco de la Abogacía y del Ilustre Colegio de Abogados de San Sebastián, y por excesivos los honorarios presentados por los letrados Sr. Clemente y el Sr. Millán .

Y termina suplicando a la Sala que declare no haber lugar a incluir en la casación las minutas de los procuradores y letrados señaladas en la tasación efectuada, y en el caso de que no se admitieran como indebidos, se recorten sus importes hasta las cifras que señala en su escrito.

TERCERO

Por providencia de 17 de mayo de 2001, se tiene por impugnada la tasación de costas practicada en el presente recurso, en lo referente a las minutas de honorarios de los letrados Sr. Franco , Sr. Clemente y Sr. Millán y de los derechos de sus respectivos procuradores por indebidos, así como impugnadas por excesivas las minutas de honorarios de los referidos letrados, concediéndose sendos plazos para contestar a las citadas impugnaciones.

CUARTO

En fecha 6 de junio de 2001, por el Colegio Provincial de Abogados de San Sebastián (Guipúzcoa), se formaliza su contestación a la reseñada impugnación por indebidos de los derechos de la procuradora Dª María Inmaculada y el letrado D. Millán , en la que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que desestime dicha impugnación en todos sus extremos, dando a la tasación el curso que proceda.

QUINTO

En representación de D. Franco , la procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre formula, mediante escrito de 5 de junio de 2001, las consideraciones que estima pertinentes, y termina suplicando a la Sala que se desestime el recurso presentado y se condene en costas al impugnante Sr. Luis María .

SEXTO

En 7 de junio de 200, por el Consejo Vasco de la Abogacía se formaliza su escrito de alegaciones sobre los honorarios del procurador D. Rodrigo y el letrado D. Clemente , suplicando finalmente a la Sala que en su día dicte resolución por la que se desestime íntegramente la impugnación de indebidas y se confirme la tasación de costas.

SÉPTIMO

Respecto a la impugnación por excesivas, es contestada por sendos escritos de las partes impugnadas, y en providencia de esta Sala de 11 de junio de 2001, se tiene por evacuado el trámite conferido y por contestada la impugnación de la tasación de costas por indebidas; y en cuanto a la impugnación por excesivas, se acuerda librar testimonio de los antecedentes necesarios al Colegio de Abogados para que emita el preceptivo dictamen, de conformidad al art. 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de si, bajo la vigencia del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al presente proceso por razones temporales, y posteriormente a la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, procede incluir en la tasación de costas las causadas a instancia de la parte codemandada junto con la Administración autora del acto ha sido resuelta por la jurisprudencia mayoritaria de la Sala en la forma que exponen las sentencias, entre otras, de 23 de julio de 1997 -recurso de casación 136/1993-, 27 de marzo de 2000 -recurso de casación 1722/1995- 6 de junio de 2000 -recurso de casación 7006/1995-, 16 de enero de 2001 -recurso de casación 3814/1998- y 16 de abril de 2001 -recurso de casación 1730/1996-.

SEGUNDO

Dispone el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable por razones temporales al presente proceso, que "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal"; para dicha Ley tiene la calidad de coadyuvante del demandado la parte pasiva que comparece como titular de un interés legítimo -"interés directo en el mantenimiento del acto o disposición que motivaran la acción contencioso-administrativa", dice el artículo 30.1 de dicha Ley-, mientras que tienen la consideración de partes demandadas "las personas a cuyo favor derivaren derechos del propio acto" -artículo 29.1.b) de la misma Ley-.

Por consiguiente, el demandado comparecido como titular de derechos no resulta afectado por la exclusión que contiene el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y devenga costas en el caso de condena a ellas de la parte actora.

No es obstáculo a esta interpretación el hecho de que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo de los derechos, sino también de los intereses legítimos, haya privado a la parte coadyuvante de la Administración de su posición accesoria y subordinada a la parte principal, y la haya convertido en parte principal que puede hacer valer su derecho a la tutela judicial en la instancia y en los recursos con independencia de la conducta procesal de la administración demandada.

En efecto, el deber de soportar las costas o de hacerse cargo de ellas no forma parte del contenido de aquel derecho constitucional, sino que está sometida a la libertad de configuración por parte del legislador.

TERCERO

Aun cuando en la jurisprudencia no haya sido unánime, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, la definición sobre la naturaleza del coadyuvante de la Administración como parte principal o accesoria, la conclusión a que hemos llegado ha venido siendo mantenida mayoritariamente por esta Sala en lo que al régimen de las costas se refiere.

Las sentencias de 6 de marzo de 1996 y 11 de marzo de 1996, entre otras consideraciones, razonan que: a) Tras la reforma operada por la Ley 10/1992, que ha introducido la casación en el orden contencioso-administrativo, sigue en vigor el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el cual no resulta incompatible con la norma especial que para el recurso extraordinario de casación establece el artículo 102 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa reformada; b) Si se admite que el recurrente en casación que ha sido condenado al abono de las costas abone no sólo las causadas a la parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada su intervención, han comparecido colaborando con la Administración, se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si quiere litigar con la Administración, y c) Al no haber derogado ni alterado la Ley de 1992 el artículo 131.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ni el régimen procesal del coadyuvante, tampoco es lógico establecer un régimen diferente para las costas causadas a instancias del coadyuvante en instancia y en casación.

CUARTO

La cuestión planteada se reduce, pues, a determinar si el Colegio de Abogados de San Sebastián y la representación procesal de D. Franco han comparecido como intervinientes adhesivos en función de la titularidad de un interés legítimo en el mantenimiento del acto impugnado o lo han hecho como consecuencia de la titularidad de derechos directamente afectados por su eventual anulación, pues sólo en esta última hipótesis deben incluirse en la condena en costas las causadas a su instancia.

El interés del Colegio de Abogados y del letrado señor Franco , denunciado por el recurrente ante el Colegio, en defender la legalidad de las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial de Abogados y de la Junta de Gobierno de 27 de marzo de 1991 y, por ende, la conformidad de la sentencia recurrida emanan o derivan de las normas contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de abril, del Reglamento Disciplinario de la Abogacía y su Estatuto General; por ello deben considerarse no como meros titulares de un interés, sino de derechos derivados del acto impugnado, por lo que debemos desestimar la argumentación en que, en este punto, se sustenta la impugnación, con la complementaria argumentación de que por la representación procesal y defensa de estas partes, al igual que la del Consejo Vasco de la Abogacía, se incumpliera el requisito formal establecido en el artículo 242 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no procede acordar la condena en costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la impugnación de honorarios por indebidos de que trata el presente incidente promovido por el procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Luis María , sin perjuicio de lo que, respecto a la impugnación subsidiaria por excesiva, se resuelva en el subsiguiente incidente; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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