STS, 15 de Enero de 2001

PonenteGOTA LOSADA, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:102
Número de Recurso4003/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, resolviendo el incidente de impugnación por indebidos de los derechos de arancel del Procurador, representante de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, incluidos en la correspondiente tasación de costas, formulada en el recurso de casación nº 4003/94, incidente promovido por la entidad mercantil INTERSERVI, S.A., parte recurrente.

Ha intervenido en este incidente como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó en la sentencia de fecha 7 de Abril de 1999, lo siguiente: "Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de INTERSERVI, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de Abril de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su recurso 326/92, con imposición de costas a la parte recurrente, sin perjuicio de lo que se establece en el Fundamento de Derecho Quinto de esta sentencia".

El recurso de casación fue desestimado por inadmisibilidad del mismo por falta de cuantía, inadmisión que se transformó en causa de desestimación.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto , representante procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, parte recurrida en casación, presentó a efectos de la tasación de costas, la siguiente Nota de Derechos y Suplidos, devengados en este recurso:

PESETAS

Suplidos........ 0

Derechos:

Art. 35.3 Tasación de costas... 3.372

Art. 83 Contencioso-Administrativo. 44.960

Art. 93 Autorización de copias... 1.800

SUMA 50.132 pts.

El Secretario de Sala incluyó en la tasación de costas, los derechos minutados por la cuantía propuesta.

Notificada la tasación de costas a la representación procesal de la entidad mercantil INTERSERVI, S.A., parte recurrente en casación, impugnó por indebidos los derechos del Procurador, concretamente los "Derechos del artículo 83.1, en relación con el art. 1 del R.D. 1162/91, de 22 de Julio, por el que se aprobó el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales (...)", por entender que no se correspondían con la cuantía del recurso, cifrada en 233.250 pts, que es el importe de la cuota en concepto de Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, correspondiente a cada máquina tipo -B-.

Dado traslado a la representación procesal de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA del escrito de impugnación de los derechos de arancel del Procurador, no alegó nada al respecto.

Terminada la sustanciación del incidente se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea, a efectos de la fijación de los derechos del Procurador, es la de determinar la cuantía del pleito.

Los datos relevantes son:

En el recurso contencioso-administrativo de instancia, la cuantía se fijó en 38.486.250 pts, que era la suma de todas las declaraciones-liquidaciones por el concepto de Gravamen complementario de la Tasa de Juego, aplicable a las máquinas tipo -B- o recreativas con premio, que habían sido impugnadas.

En el recurso de casación se estimó, a efectos de su admisión, la cuota de 233.250 pts, correspondiente a cada máquina tipo -B-, por el concepto tributario expresado, toda vez que es doctrina reiterada y consolidada que para determinar la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, se parte de cada declaración-liquidación, individual y separadamente, razón por la cual la Sala acordó la inadmisión del recurso por falta de cuantía, sin conocer, por tanto, de las pretensiones de fondo.

La inadmisión del recurso de casación es indiferente respecto de los derechos de arancel de los Procuradores, toda vez que éstos se limitan a la representación procesal, de modo que su gestión es la misma, cualquiera que sea el sentido del fallo o resolución de los recursos, por ello carece de sentido aplicar a efectos de la cuantificación de los derechos de los Procuradores, las normas sobre cuantía del recurso de casación, que en el caso de autos fue de 233.250 pts, pese a que la importancia y transcendencia del pleito era de 38.486.250 pts, importe de las cuotas por Gravamen Complementario de la Tasa de Juego, cuya devolución pretendía la entidad recurrente, y que es la cifra que debe tomarse para calcular los derechos, según el artículo 83 del Arancel de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1.162/1991, de 22 de Julio.

Este criterio interpretativo concuerda con el artículo 83 de los vigentes aranceles de los Procuradores de los Tribunales, por cuanto dispone en su apartado 1, que "la cuantía se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1956, que preceptúa claramente, el primero, que "la cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijará en el escrito de interposición" y el segundo, más importante que la "cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor de la pretensión objeto del mismo", que en el caso de autos es indudablemente la devolución de 38.486.250 pts.

Esta tesis lleva consecuentemente a la aplicación de la Escala del artículo 1º de dichos Aranceles, lo cual implicaría unos derechos por este concepto de 155.000 pesetas, siendo así que el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alberto , ha considerado que el pleito es de cuantía inestimable, y por ello ha aplicado la letra c) del apartado 2, del artículo 83, de los Aranceles, proponiendo unos derechos de 44.960 pts, muy inferiores.

La Sala no puede por imperativo de la interdicción de la "reformatio in pejus" elevar los derechos del artículo 83 de los Aranceles, a la cifra de 155.000 pts, por lo que procede desestimar el incidente de la impugnación por indebidos de los derechos del Procurador, y confirmarlos, aprobando, en consecuencia, esta partida de la tasación de costas.

SEGUNDO

No procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación por indebidos de la tasación de costas, concretamente de los derechos de Arancel del Procurador D. Carlos Alberto , promovido por la entidad mercantil INTERSERVI, S.A., en el recurso de casación nº 4003/94, interpuesto por dicha entidad mercantil.

SEGUNDO

Aprobar la partida de los derechos de Arancel del Procurador de los Tribunales referida, incluida en la tasación de costas, la cual queda aprobada en su integridad, al haberse desestimado por Auto de esta Sala de la misma fecha en este sentido, la impugnación de los honorarios de los Letrados, por excesivos.

TERCERO

Sin imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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