De la impugnación de la sentencia

AutorJosé Vicente Reig Reig
Cargo del AutorTeniente Fiscal del TSJ de Canarias. Doctor en Derecho.

La Ley del Procedimiento Abreviado ha dotado de nueva titulación al presente Capítulo incluyendo en su denominación la referencia al fallo que constituye, normalmente, el corolario de todo proceso penal.

Surgido el Procedimiento Abreviado con posterioridad al nacimiento de la Constitución era obligado que presentara un conjunto de disposiciones acordes al principio de la tutela judicial efectiva que proclamaba el artículo 24,1 de la Carta Magna, y que ya habían consagrado el Convenio de Roma y el PIDCP.

Debía ser de esta forma. Una garantía fundamental del proceso penal se encuentra en la facultad de acudir el interviniente en la contienda judicial a un órgano superior que examine y se pronuncie acerca del fallo que dista lejos de gozar de la conformidad del recurrente. Tal es como lo ha venido entendiendo la doctrina del Tribunal Constitucional1.

Llegado este punto la Ley de 1988 se decantó sin la menor duda por el sistema de la doble instancia en cuanto a la impugnación de las sentencias emanadas de órganos unipersonales, algo que ya había comenzado el procedimiento de urgencia.

ARTÍCULO 790

  1. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne y en él se expondrán ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

    Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las causas de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo el caso de que se hubieren cometido en momento en el que ya fuere imposible la subsanación.

  2. En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia o que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

  3. Recibido el escrito de formalización el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso. En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación

  4. Admitido el recurso se dará traslado del escrito de formalización a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de ese plazo habrán de presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3, y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.

  5. Presentados los escritos de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo el Juez, en los dos días siguientes dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.>>

    Precedente; Artículo 745. 1, 2, 3 y 4

    Con muy ligeras alteraciones la Proposición de Ley transcribió el texto del artículo citado como precursor. Son, principalmente, la aclaración en realidad innecesaria de la facultad de interponer el recurso cualquiera de las partes; la fijación de un domicilio en el lugar donde tenga su sede la Audiencia y la eliminación de la adhesión al recurso.

    La lectura del artículo por la Comisión llevó a ésta a instar del Juez el examen de si el recurso reunía los requisitos exigidos, con la posibilidad de subsanación, en su caso; finalmente en el último inciso se adicionó un término de dos días para el traslado de los escritos de alegaciones a las partes.

    Junto a estas limitadas innovaciones la ley mantiene la ausencia de toda mención al recurso de casación; esta situación ya fue adoptada por la Reforma de 1988 que, en su Exposición de Motivos aducía como >.

    Las resoluciones firmes de los órganos colegiados quedan, en su caso, sometidas al régimen normal del artículo 847 y sus concordantes.

    La Reforma conserva la idea de sistematizar el articulado y en este punto toma del antecedente citado parte del mismo; deja para el artículo siguiente los apartados 5 a 8, reduciendo la extensión del texto vigente aun cuando sin poder evitar una indudable amplitud.

    Entrando en el tema del recurso de apelación la Ley sigue fielmente el sistema de la doble instancia ya preconizado por el procedimiento de urgencia; se separa del mismo en lo relativo al tiempo de interposición del recurso que se establece en diez días, doblando el término que marcaban aquel procedimiento y también la ley de 1980 de 11 de noviembre; sin duda porque la nueva normativa carece de la fase de instrucción que si existía con anterioridad. Esta nota ampliatoria y el desarrollo de la fase de preparación ante el órgano a quo son las más destacadas novedades, junto a las referenciadas de la apelación.

    1. Tales son las peculiaridades del recurso en cuanto a su posible interposición; solamente cabe añadir que la referencia temporal de diez días, y aunque nada concreto se señale, debe entenderse que su cómputo se inicia a partir de la última de las notificaciones practicadas a todos los que hayan sido parte en el proceso, por aplicación lógica del artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    2. La fase de interposición se desenvuelve ante el órgano sentenciador y adquiere particular relieve la llamada regulación causal: la Ley fija una serie de motivos concretos de disconformidad a los que ha de ajustarse el recurrente.

    ARTÍCULO 791

  6. La vista se señalará dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas todas las partes. La víctima deberá ser informada aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.

    La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba. A continuación las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.>>

    Precedente: Artículo 795. 5, 6 y 7

    Siguiendo la sistemática adoptada la Ley desdobla en dos artículos su precedente, ganando con ello en claridad y concisión. Las adiciones llevadas al texto de la Proposición, por otra parte, acentúan la nota de mejora que se descubre en este precepto.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR