STS, 12 de Julio de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:4686
Número de Recurso3977/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3977 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha diecinueve de junio de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 2.023 de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, el diecinueve de junio de dos mil dos, en el Recurso número 2.023 de 1.999 , en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos en los términos que resultan del Fundamento de Derecho Tercero el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Millán contra resolución del Pleno del Ayuntamiento de Chantada ( Lugo ) de fecha 7 de septiembre de 1999 desestimatoria de recurso potestativo de reposición planteado frente al Acuerdo Plenario de 16 de julio anterior por el que se aprueban retribuciones al Alcalde y el desempeño de sus funciones, por la Delegada de Cultura y Relaciones con las Instituciones y Medios de comunicación, en régimen de dedicación exclusiva así como la correspondiente retribución; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de cuatro de julio de dos mil dos, la Procuradora Doña María de los Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chantada, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de junio de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de dos de mayo de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de doce de junio de dos mil tres, por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chantada, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintisiete de octubre de dos mil cinco .

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de julio de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de diecinueve de junio de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2023/1999 , interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Chantada de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de reposición planteado frente al Acuerdo Plenario de dieciséis de julio anterior, por la que se aprobaron determinadas retribuciones al Sr. Alcalde y Tenientes de Alcalde así como el desempeño de sus funciones por la Delegada de Cultura y Relaciones con las Instituciones y Medios de Comunicación en régimen de dedicación exclusiva y la correspondiente retribución.

La Sentencia recurrida estimó el recurso interpuesto y anuló los acuerdos impugnados en los términos que resultan del fundamento de Derecho tercero de la misma en el que dispuso lo que sigue: "Por todo lo cual procede la estimación del recurso, declarando la nulidad de los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario de 16 de julio de 1999 y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios, desde el momento de vigencia de aquel, declaración por la que ha de pasar el Ayuntamiento demandado ajustando su reintegro al Erario Público en función de las obligaciones, de todo orden, asumidas por el mismo".

SEGUNDO

El Acuerdo discutido en lo pertinente exponía lo que a continuación consignamos: "Con fecha 7 de julio de 1999 el Alcalde Presidente del Ayuntamiento demandado formula propuesta sobre retribuciones de los miembros de la Corporación que, aprobado su contenido íntegro en sesión extraordinaria del Pleno del día 16 del mismo mes, refiere los siguientes particulares,

"Primero.- La segundo Teniente de alcalde, Delegada de Cultura y Relaciones con las Instituciones y Medios de Comunicación, desempeñará sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, percibiendo por tales cometidos 285.000 pesetas brutas mensuales y dos pagas extraordinarias, por igual cantidad, en los meses de junio y diciembre.

Segundo

El Alcalde o los Tenientes de alcalde que le sustituyan en el cargo y en los casos legalmente establecidos, por asistencia a su despacho en la casa del Concello y otras reuniones oficiales, percibirán en concepto de indemnización 10.000 pesetas por cada día de comparecencia a las mismas.

Para el cobro de estas indemnizaciones el Alcalde o Teniente de alcalde que ejerza el cargo deberá presentar una declaración jurada de los días de asistencia a la casa del Concello y de los demás actos en que sea necesaria su presencia, para ser aprobada por la Comisión de Gobierno"

La base argumental de la Sentencia de instancia se halla en el fundamento de Derecho tercero en el que se afirma lo que a continuación trascribimos: "En dictamen de fecha 4 de agosto de 1999 emitido por el Abogado y Secretario General del Concello de Chantada, folio 5 del expediente administrativo, el mismo afirma que la indemnización por asistencia a la Casa Consistorial y reuniones oficiales, asignada al Alcalde o Teniente de Alcalde que le sustituya, carece de soporte legal, no obstante lo cual su legalidad puede desprenderse, implícitamente, de una interpretación lógica del apartado 5 del artículo 13 del citado Reglamento , planteándose entonces, como primera providencia, analizar lo que el precepto establece y decidir, a la vista de su contenido, si tales asignaciones encuentran respaldo legal en sus determinaciones.

Dispone el precepto en cuestión,

Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo

.

El debate se ciñe a determinar si efectivamente, dentro del concepto gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, que son los que legalmente justifican la indemnización mencionada, quedan comprendidos los que la Entidad Local ha abonado de hecho al Alcalde en los términos que figuran documentados y acreditados.

No parece que tal conclusión pueda ser obtenida, pues no siendo el desempeño del cargo en régimen de dedicación exclusiva o parcial, permitida esta última modalidad en la modificación operada en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985 , por la Ley 11/1999, de 21 de abril , ello significa que, ajeno a los cometidos consustanciales a la presidencia de la Alcaldía, desempeña actividades distintas, debiendo entenderse que lo mínimo que le ha de resultar exigible en asunción de aquella actividad administrativa sea la asistencia al despacho en el Ayuntamiento y su personación en las reuniones oficiales que, por su naturaleza, lo requieran, siendo coherente, por tanto, la no percepción de cantidad alguna por lo que en tales términos ineludibles se plantean, pues es inherente al concepto de indemnización, el objetivo de resarcir unos quebrantos, que desde luego no se le suscitan al formar parte tales quehaceres de las obligaciones características del cargo. A mayores, ni tienen previsión normativa y, desde luego, pueden inducir a confusión sobre cuál sea la verdadera naturaleza de tales abonos y la finalidad que los guía. En consecuencia, debe apreciarse la vulneración del apartado 5 del artículo 13 del Real Decreto 2568/1986 , al no ser subsumible la previsión del Punto Segundo del Acuerdo recurrido en cualquier otro de sus apartados.

Por lo que se refiere al Punto Primero, la conclusión a obtener ha de ser la misma, pues admitido que los Presupuestos del año 1998 quedaron prorrogados durante el ejercicio siguiente, hasta que en septiembre de 1999 se aprueban los correspondientes al mismo y que el actual equipo de gobierno toma posesión en fecha 3 de julio de 1999, lo que determinaba que en aquellos no existiese relación de cargos a desempeñar en régimen de dedicación exclusiva por inexistencia de acuerdo del anterior equipo en este sentido, no es menos cierto que del examen del Presupuesto de la Entidad correspondiente al año 1999 y aportado a las actuaciones en ramo de prueba actora, debía figurar aquélla, pues el Acuerdo impugnado tiene fecha de 16 de julio, sin que por el contrario exista referencia alguna en este sentido y sin que, desde luego, pueda admitirse como justificación subsanadora que en aquellos existía una partida identificada como 111-100.00 órganos de Gobierno, retribuciones básicas y otras remuneraciones dotada con 5.200.000 pesetas, luego ampliadas hasta 8.000.000 de pesetas, destinada al pago de remuneraciones de Altos Cargos. Precisamente y relacionado con esta cuestión, pedido por la parte actora en ramo de prueba Certificación de las cantidades abonadas o devengadas con cargo a la partida indicada del Presupuesto del año 1998 hasta la entrada en vigor del correspondiente al año 1999, se contesta no poder efectuar el envío por estar el ejercicio del año 1999 contabilizado sólo hasta el mes de abril y a partir de esa fecha no estar clasificados los gastos aun cuando la consignación presupuestaria de dicha partida prorrogada del año 1998, ascendiese a las cantidades indicadas anteriormente, lo que lejos de arrojar luz sobre la legalidad de lo censurado en demanda, abunda en sus argumentaciones.

Es de corrobar la necesidad de acompañar una motivación a la decisión de establecer el aludido cargo en régimen de dedicación exclusiva, atendidos los contenidos del Decreto de Delegaciones en Tenientes de Alcaldes de 7 de julio de 1999 y los concretos cometidos que a cada uno de ellos se le asignan y en particular a la Delegada de Cultura por contraposición de los que el Alcalde reserva para sí, teniendo en cuenta, a mayores, que el apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 2568/1986 , exige la fijación de las retribuciones que hayan de corresponder a aquellos cargos, en atención a su grado de responsabilidad.

Ninguna referencia coherente con tales exigencias normativas se hacen constar en el Acuerdo de 16 de julio de 1999, ni aquel otro por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el mismo, siendo de mención, en trámite extemporáneo y en sede inadecuada, lo razonado en escrito de contestación a la demanda cuando menciona ser la más idónea y resultar elegida por su profesión en los medios de comunicación, pues, sin perjuicio de lo dicho, se trata de meras manifestaciones de parte que no han sido respaldadas con datos objetivos, ni acreditadas en forma alguna.

La facultad de autoorganización de que es titular el Ayuntamiento demandado no justifica un proceder de esta naturaleza pues, aludiendo al conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas y aun entrando de lleno en lo que se denominan facultades discrecionales públicas, es lo cierto que queda sometida, como toda potestad, a la legalidad, sin que los poderes para ordenar la organización pueden constituir, so pretexto de que estamos ante una facultad reconducida al ámbito doméstico, un coto exento de la sumisión al Derecho, pues tal proceder y concepción sería contrario a los artículos 9.1 y 103.1 de la CE .

No habiendo quedado acreditadas las causas que evidencien la solución de encomendar el cargo en régimen de dedicación exclusiva, por desconocimiento y no exposición de las responsabilidades de que es titular, carece de fundamento el fin, que en todo caso es elemento reglado fiscalizable en vía jurisdiccional tratándose de la discrecionalidad administrativa, debiendo concluir que el Punto Primero del Acuerdo en cuestión vulnera el contenido de los apartados 3 y 4 del artículo 13 del Reglamento de referencia y asociada, igualmente, la sanción de nulidad".

TERCERO

La Corporación municipal recurrente formula tres motivos de casación todos ellos al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos por infracción del art. 75 de la Ley de Bases de Régimen Local, según la redacción dada a la misma por la Ley 11/1999, de 21 de abril , en relación con el art. 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , el segundo por infracción de la Jurisprudencia aplicable a la cuestión litigiosa y el tercero y último por vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución puesto que la Sentencia que se impugna interpreta el art. 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , en términos que contrarían, el art. 75 de la Ley de Bases de Régimen Local limitando su contenido.

Abordando el primero de los motivos el mismo se basa para impugnar y desvirtuar la Sentencia en cuanto se refiere al punto primero del Acuerdo rebatido y relativo a las retribuciones de la segunda Teniente de Alcalde y Delegada de Cultura y relaciones con las Instituciones y con los Medios de Comunicación, en lo dispuesto en los números 1 y 3 del art. 75 de la Ley de Bases de Régimen Local .

Según afirma, la Sentencia declara la nulidad del Acuerdo en ese extremo por que falta la relación de cargos a ser desempeñados con esa dedicación, ya que en el anterior equipo municipal eran inexistentes, y en la ausencia de una partida presupuestaria que contemplase esa dedicación exclusiva, sin que baste para amparar la decisión del Pleno la existencia de la partida presupuestaria identificada como 111-100.00: Órganos de Gobierno, retribuciones básicas y otras remuneraciones dotada con 5.200.000 pesetas, luego ampliada hasta ocho millones y destinada al pago de remuneraciones de altos cargos.

El primero de los argumentos de la Sentencia la falta de relación de cargos a desempeñar en régimen de dedicación exclusiva, cree la Corporación recurrente que se suple manifestando que el Acuerdo recurrido posee naturaleza más normativa que de acto concreto, puesto que era la primera decisión de la nueva Corporación adoptada en sesión extraordinaria cuya finalidad era la de la constitución de los grupos políticos, la creación y composición de Comisiones, nombramientos de los Concejales que integraban los órganos colegiados, nombramientos de los distintos Tenientes de Alcalde, miembros de la entonces denominada Comisión de Gobierno y las Delegaciones del Pleno en la Comisión de Gobierno. Con ese Acuerdo se iniciaba o inauguraba un nuevo mandato municipal, se estructuraban los órganos de gobierno y su régimen jurídico y para ello el Pleno usaba de sus facultades de autogobierno legalmente atribuidas.

En ese Acuerdo, continúa, se publicitaba el régimen de dedicación exclusiva en el que iba a desempeñar sus tareas, de acuerdo con sus responsabilidades, la persona designada como segundo Teniente de Alcalde, y nada se opone a que esa decisión pueda tener el valor que exige el art. 13.4 del Real Decreto 2568/1986 de relación de cargos , único en este caso, que el Pleno a propuesta del Alcalde decidió que se desempeñase en régimen de dedicación exclusiva, cumpliendo también la decisión adoptada con el requisito de fijar la cuantía de la remuneración a la que se refiere el propio precepto en el mismo número.

Y en cuanto a la necesidad de motivar las razones por las que se toma la decisión de que un determinado cargo se incluya en ese régimen de dedicación exclusiva, mantiene, también el motivo, que la misma está implícita en el hecho de las funciones que se le asignan y en la relevancia de las mismas que se desprende de su mera enumeración.

Para la mejor resolución de las cuestiones que en torno a este primer punto del Acuerdo se plantean conviene que determinemos qué versión del art. 75 de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de dos de abril , estaba en vigor. Decimos esto por que ese precepto ha sido objeto de varias modificaciones sobre su redacción original. De modo que habida cuenta de que el Acuerdo recurrido fue el de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, a la redacción entonces vigente habremos de estar para confrontar el acuerdo con la norma, a efectos de conocer si fue o no conforme a Derecho.

La redacción original del precepto rezaba así: "los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos, cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.

  1. Los miembros de las Corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación.

  2. Las Corporaciones locales consignarán en sus Presupuestos las retribuciones o indemnizaciones a que se hace referencia en los dos números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establecen.

  3. A efectos de lo dispuesto en el art. 37.3. d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 30.2 de la Ley 30/1984 , se entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación Local, el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

  4. Todos los miembros de las Corporaciones locales están obligados a formular, antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato, declaración de sus bienes y de las actividades privadas que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o afecten el ámbito de competencias de la Corporación. Tales declaraciones se inscribirán en un Registro de intereses constituido en cada Corporación Local".

Del tenor del precepto resultaba con evidencia que había miembros de las Corporaciones que según la Ley podían desempeñar su cargo en régimen de dedicación exclusiva, en cuyo caso percibirían retribuciones y serían dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras que con carácter general, el resto de los componentes de la Corporación podrían recibir indemnizaciones en las condiciones y cuantía que acordase el Pleno por el desempeño de sus tareas al servicio de aquélla, debiéndose consignar en los Presupuestos las retribuciones o indemnizaciones dentro de los límites que se hubieran establecido con igual carácter.

Esa versión legal estuvo vigente hasta la publicación de la Ley 11/1999, de 21 de abril , que se produjo el 12 de mayo de 1999. Esa norma modificó la redacción del núm. 1 del precepto citado, consistiendo el cambio en el añadido de la palabra parcial al apartado primero que de ese modo quedó redactado en la siguiente forma: "los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior". El resto del precepto permaneció inalterable.

Este artículo 75 de la Ley de Bases ha sido objeto de dos modificaciones posteriores, por sendas Leyes, 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social , y Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo , para la garantía de la democracia en los Ayuntamientos y la seguridad de los Concejales que añadió dos párrafos al apartado núm. 7 del artículo.

Como sabemos la versión legal de la Ley que resulta de aplicación a nuestro supuesto es la promulgada en 1999, que ya contemplaba la posible de dedicación de miembros de las Corporaciones Locales en régimen de exclusividad a las tareas que le fueran asignadas, constando las retribuciones en los presupuestos de la Corporación debiendo las mismas respetar los límites establecidos con carácter general.

Ese régimen como no podía ser de otra manera era contemplado en iguales términos por el art. 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , que, además, en el cuarto de sus párrafos disponía que "el Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria".

Con apoyo en ese precepto es como la Sentencia recurrida afirma que la decisión de encomendar a la segunda Teniente de Alcalde el desempeño de determinadas funciones en régimen de dedicación exclusiva no fue conforme a Derecho ya que no existía la relación de cargos que podían ejercitarse en ese régimen ni dentro de la consignación global contenida en el presupuesto había fondos para ello ni se determinaba la cuantía en atención al grado de responsabilidad ni se motivaba el por qué se le otorgaba ese régimen diferenciado.

El motivo en cuanto a este segundo punto del acuerdo ha de estimarse. Como argumenta la Corporación recurrente el acuerdo debe ponerse en relación con el momento en que se produce y con la naturaleza que posee. Estamos asistiendo a la puesta en marcha de una Corporación que surge de unas elecciones y cuyos integrantes toman posesión de sus cargos el día tres de julio de mil novecientos noventa y nueve. El día dieciséis adoptan este acuerdo que se integra en otros más amplios con los que se constituye la Corporación, y que, como se expresaba en el motivo tenía una finalidad claramente dirigida a establecer las bases sobre las que respetando el Ordenamiento jurídico el ayuntamiento había de organizarse y se disponía a desarrollar la actividad que le correspondía como consecuencia del mandato que había recibido en las urnas de los vecinos.

Entre esas disposiciones, y como medida encaminada seguramente a obtener una mayor eficacia en el trabajo de determinadas áreas de actuación de la Corporación, se decide que la segunda Tenencia de Alcaldía se desempeñe en régimen de dedicación exclusiva. Es claro que si la Corporación precedente no había establecido en su organigrama ese régimen de dedicación, no podía aparecer la pretendida relación de cargos que exigía el precepto reglamentario, ya que de ese modo se inauguraba en el Ayuntamiento ese régimen de prestación del cargo y de igual manera no podía existir partida presupuestaria que contemplara esa posibilidad, si bien las cantidades a satisfacer pudieron obtenerse de otra partida existente, y que se convertiría en el siguiente presupuesto como era obligado en partida singular para cubrir esa carga entre las contenidas en el capítulo I del presupuesto.

Que existe justificación para adoptar esa decisión a la Sala no le ofrece duda como tampoco la tuvo la Corporación. La simple descripción de los cometidos asignados, desempeño de la Tenencia de Alcaldía, de la Delegación de Cultura, Relaciones con las Instituciones y Medios de Comunicación hablan por sí solo de la responsabilidad que se encomendaba a quien debía ejercer esas funciones. La amplitud del término cultura nos exonera de describir las innúmeras actividades de las que debe ocuparse quien haya de responder de ese cometido en la Corporación de un municipio cuyo censo sobrepasa los diez mil vecinos y si hablamos de la relación con las Instituciones tanto políticas como de cualquier otra naturaleza no ofrece duda la trascendencia de esa atribución y lo mismo puede predicarse de la relación con los medios de comunicación en todas sus vertientes y no sólo los locales, dada la trascendencia que el trato con los mismos implica para conseguir una fluida política de comunicación que lleve a los vecinos el quehacer municipal con trasparencia y de modo veraz. Todo ello constituye la indudable motivación de la decisión que está implícita en la confianza que la Corporación depositó en aquel de sus miembros al que designa para ello.

CUARTO

Ese mismo primer motivo enfrenta la nulidad declarada del punto segundo del acuerdo recurrido relativo a las indemnizaciones por asistencia del Alcalde y de los Tenientes de Alcalde a su despacho en el ayuntamiento y a otras reuniones oficiales. Según la Sentencia la resolución del ayuntamiento en ese punto vulneró el núm. 3 del art. 13 del Real Decreto 2568/1986 , que reconoce a los miembros de la Corporación el derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, concepto que según dice el Tribunal no es extensivo al derecho reconocido por la Corporación a su Alcalde y resto de regisdores a que se referia el Acuerdo.

Alega el motivo que la interpretación de la Sentencia desconoce la letra y el espíritu de la Ley de Bases consignados en el art. 75.2 cuando se refiere a las indemnizaciones que podrán percibir los miembros de las Corporaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno. Invoca la Sentencia de 18 de enero de 2000 y otras posteriores.

También en este segundo extremo el motivo debe ser estimado. La Ley en la versión vigente cuando se adopta el acuerdo establecía en el apartado 2 del artículo 75 que "los miembros de las Corporaciones locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación", mientras que, como sostuvo la Sentencia, a las cantidades que se habían señalado para retribuir al Alcalde y en su caso a los Tenientes de Alcalde que le sustituyeran, y en los casos legalmente establecidos, por asistencia a su despacho en la Casa del Concello y otras reuniones oficiales, percibirán en concepto de indemnización 10.000 pesetas por cada día de comparecencia a las mismas, no se les podía atribuir esa condición sino la que resultaba de lo dispuesto en el párrafo cinco del art. 13 del Reglamento cuando disponía que "todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo".

Como cita también la Corporación, esta Sala ya desde la Sentencia de dieciocho de enero de dos mil dejó claramente establecido que: "es de significar también, que el principio de jerarquía normativa, exige e impone, de una parte, la prevalencia de las previsiones de la Ley 7/85 sobre las del Real Decreto 2568/86 citado, y de otra, que si el citado Real Decreto trata de desarrollar en su artículo 13 las previsiones de la Ley en su artículo 75, en ningún caso se puede entender por aplicación de uno y otro precepto, que el artículo 13 citado restringe o limita las previsiones que la Ley ha hecho en su artículo 75.

Pues bien, a la luz de todo lo anterior, se puede y debe entender, que el concepto de indemnización a que se refiere el artículo 75 de la Ley 7/85 no se agota con las indemnizaciones a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto , de una parte, porque como se ha visto la norma de inferior jerarquía que trata de desarrollar una Ley no puede alterar o restringir su contenido, y de otra, principalmente porque mientras la Ley, en su artículo 75, habla con generalidad y sin ninguna limitación de indemnización el Real Decreto se refiere a indemnizaciones por gastos, y es sabido que la indemnización por estar destinada, tanto en su significado gramatical, usual o jurídico a resarcir un daño o perjuicio, este daño o perjuicio, tanto puede venir, por un gasto realizado, cómo por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que tal trabajo o dedicación al cargo sea exigido, como en fin, por la "pérdida" o dedicación de un tiempo a una actividad cuando se podía haber dedicado a otra actividad particular. De lo que fácilmente se puede inferir que la indemnización por gasto realizado, a que se refiere el artículo 13 del Real Decreto 2568/86 , no agota ni con mucho el concepto genérico y sin concreción alguna que de indemnización, refiere la Ley 7/85 ".

Doctrina que hemos reiterado en Sentencias de tres y diez de julio y trece de diciembre de dos mil y seis de febrero de dos mil uno entre otras.

La estimación de este primer motivo de casación nos exonera de hacer pronunciamientos en cuanto a los dos restantes motivos que estaban íntimamente vinculados con el resuelto.

En consecuencia al estimarse el motivo y el recurso casamos la Sentencia recurrida que declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

QUINTO

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo prevenido en el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción procede ahora que por la Sala en funciones de Tribunal de instancia se dicte una nueva Sentencia en los términos en que aparece planteado el debate.

A la vista de lo anterior y como, las indemnizaciones fijadas a los miembros de la Corporación y que se han impugnado en la litis, lo son, unas, por mayor dedicación al cargo enrégimen de exclusividad y responsabilidad, y otras por mayor dedicación y representatividad, lo que se deduce sin mayor análisis y notoriamente de los propios cargos a que las mismas se refieren, y como en fin unas y otras se han fijado en unos términos razonables y sin superar el límite global al efecto establecido, no se puede aceptar por todo ello, que el acuerdo recurrido en los dos extremos del mismo cuestionados haya infringido el Ordenamiento jurídico, de modo que procede confirmarlo, pues, de una parte, esa retribuciones o indemnizaciones se ajustan al contenido expreso de la Ley 7/85, artículo 75 , que habla de las retribuciones e indemnizaciones que acuerde el Pleno; de otra, no resultan afectadas por lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 2568/86 , pues el tal precepto se refiere a las indemnizaciones por gasto que no son las fijadas por el acuerdo impugnado.

SEXTO

Al estimarse el recurso no procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación núm. 3977/2003, interpuesto por la representación procesal de la Corporación Municipal de Chantada frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de diecinueve de junio de dos mil dos, pronunciada en el recurso contencioso administrativo núm. 2023/1999 , interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Chantada de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de reposición interpuesto planteado frente al Acuerdo Plenario de dieciséis de julio anterior, por la que se aprobaron determinadas retribuciones al Sr. Alcalde así como el desempeño de sus funciones por la Delegada de Cultura y Relaciones con las Instituciones y Medios de Comunicación en régimen de dedicación exclusiva y la correspondiente retribución, que declaró los mismos no conformes a derecho, que casamos, y declaramos nula y sin ningún valor ni efecto.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 2023/1999, interpuesto por la representación procesal de D. Millán contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Chantada de siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó el recurso de reposición interpuesto planteado frente al Acuerdo Plenario de dieciséis de julio anterior, por la que se aprobaron determinadas retribuciones al Sr. Alcalde así como el desempeño de sus funciones por la Delegada de Cultura y Relaciones con las Instituciones y Medios de Comunicación en régimen de dedicación exclusiva y la correspondiente retribución, que confirmamos por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

En cuanto a costas no hacemos expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario y en cuanto a las de la instancia cada parte satisfará las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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