STSJ La Rioja , 18 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE IGNACIO RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE
ECLIES:TSJLR:2001:501
Número de Recurso309/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño, a Dieciocho de Septiembre del Año Dos Mil Uno. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. Don José Luis Díaz Roldán, que la preside y Don Luis Loma Osorio Faurie, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. Don José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, la siguiente SENTENCIA NÚM. 360 Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso- administrativo substanciado ante esta Sala bajo el número 309/2.000 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representado y defendido por Sr. Abogado del Gobierno de La Rioja, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE OJACASTRO (La Rioja), representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Urbiola Canovaca y con asistencia del Letrado Municipal; recurso cuya cuantía es INDETERMINADA.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 1 de septiembre de 2.000, se interpuso ante esta Sala y a nombre de COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Ojacastro (La Rioja), de fecha 16 de agosto del 2.000, ordenando paralización de las obras de saneamiento y depuradora de aguas residuales del municipio de Ezcaray (La Rioja).

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2.001, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: .. dicte sentencia por la que se declare contraria a Derecho la Resolución del Alcalde de Ojacastro de 16 de agosto de 2.000. Declarando, ser conforme a Derecho la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Todo ello con imposición de costas a quien se oponga a estas justas pretensiones."

TERCERO

Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos y solicitando finalmente se dictase Sentencia que acuerde la inadmisibilidad por falta de legitimación, y, en su defecto, la designación del recurso decretándose la legalidad de la resolución impugnada y, por el contra, ser contraria derecho la actuación de la administración de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por ambas partes, tras lo cual el día 27 de julio del 2.001 se reunió de nuevo la Sala, formada por los Magistrados que figuran en el encabezamiento, para la votación y Fallo del asunto.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente impugnación jurisdiccional lo ajustado o no a Derecho de la Resolución del Ayuntamiento de Ojacastro (La Rioja), de fecha 16 de agosto del 2.000, ordenando paralización de las obras de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) del municipio de Ezcaray (La Rioja).

SEGUNDO

La Administración autonómica alega que no es preceptivo el uso de licencia de obras - trámite que se esgrime inexistente en el acto administrativo recurrido y que actúa como presupuesto justificativo de la actuación del municipio demandado - cuando se trata de actuaciones en obra pública de interés autonómico (ex Ley 10/1998, de 2 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja -LOTUR-, artículo 183). Asimismo, se recuerda la sintonía de la normativa de Aguas - Ley 29/1985, de 2 de agosto, artículo 116.

Por esa parte se considera, en todo caso, que debió hacerse un requerimiento de cortesía sobre su conformidad con las obras, al ser su carácter legal potestativo ex LOTUR, artículo 183.2.

De contrario, se solicita la inadmisión del recurso por falta de legitimidad de la Comunidad Autónoma de La Rioja al no haber sido ella la recurrente en vía administrativa, ya que el recurso de reposición que agotó la vía administrativa y, consecuentemente, permitió el acceder a la presente sede jurisdiccional fue interpuesto por el Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.

Sobre el fondo del asunto, es decir, procedencia del acuerdo paralizador, se defiende por la defensa municipal la necesidad de obtención de licencia previa a la realización de las obras de la EDAR en función de los siguientes argumentos:

LOTUR, artículo 198; la normativa urbanística singular de Ojacastro que impide en la zona de protección de río, calificada de suelo no urbanizable, realización de obra alguna; su no pertenencia al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, por lo que no ha cedido a dicho organismo competencia alguna; la necesidad de informe previo del Ayuntamiento de Ojacastro ex Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, artículo 58.2 y Ley de Aguas, artículos 44 y 114 a 120; finaliza entendiendo errónea la interpretación de que la parte actora realiza de la LOTUR, artículo 183, al no existir en tal norma la definición de los conceptos "Obra Pública de Interés Autonómico" o "Proyecto de Interés Regional".

TERCERO

Evidentes razones de orden público del proceso nos obligan, en primer lugar, a tratar la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación alegada por la parte demandada.

El análisis del expediente administrativo pone de manifiesto lo cierto de la afirmación realizada por la defensa del municipio de Ojacastro, la vía administrativa fue iniciada y agotada por recurso interpuesto a instancia del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.

Sin embargo, la acción ejercida en el presente proceso lo ha sido, previa autorización del Consejero de Administraciones Públicas, por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja a instancia, hemos dicho, de su Consejería de Desarrollo Autonómico y Administraciones Públicas.

Resulta la figura del Consorcio una figura asociativa cuya teleología es la de instrumentar la colaboración entre Administraciones dada la existencia de intereses comunes para aunar competencias de la manera más eficiente y eficaz. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) los contemplaba dentro del ámbito de las relaciones Estado-CCAA, en precepto independiente (artículo 7, donde se les dotaba expresamente de personalidad jurídica), hasta la reforma de que fue objeto mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero que, en una redefinición sistemática, los incluyó en el ámbito de la gestión de convenios públicos mediante la utilización de una organización común.

No obstante, es una postura de consuno doctrinal en Derecho Administrativo que el hábitat natural de la actuación consorcial se ubica en el ámbito de la Administración local, ex Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases de Régimen local, artículo 87, precepto que cuenta con la particularidad de admitir la posibilidad de que a la constitución del consorcio concurran tanto administraciones públicas como entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones miembros.

En cuanto a su estatuto jurídico, resulta también notorio que su finalidad es la consecución de los fines colectivos o de interés común, siempre públicos, para los que se les dota, reseñábamos líneas arriba, de personalidad jurídica propia. Es por la razón expuesta por lo que el consorcio nace como una organización independiente de los entes que se asocian en el plano funcional, los cuales, en uso de su autonomía de la voluntad, y no de regla alguna de supremacía o imposición, deciden aunar esfuerzos en la consecución de fines comunes, coordinando competencias concurrentes.

Corrobora lo precedente la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1979, (Ar 1942) cuando establece:

CUARTO

Pero, sin perjuicio de lo anterior, el reglamento de cada consorcio es particular y debe estarse a lo establecido caso por caso. Es por ello que, analizado el estatuto singular del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja (en adelante, CAR) aprobado en el Decreto del Gobierno de La Rioja núm.

4/1998, de 23 de enero (BOP 27-1), de abastecimiento de aguas, la Sala llega a las siguientes conclusiones: a pesar del tono de la disposición recién citada - el artículo 1 reza: "Se aprueba la constitución del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja, .." - el Consorcio no es un órgano de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino un órgano del que forma parte la misma, junto con una serie de municipios - entre los que no se encuentra el Ayuntamiento demandado - que se detallan en el artículo 2 -, siendo jurídicamente más acertada la consideración que el Anexo -...

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