STSJ Galicia 572/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2008:3413
Número de Recurso4231/2005
Número de Resolución572/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

JOSE MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JOSE ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JULIO DÍAZ CASALES

En A Coruña a veinticuatro de julio de 2008.Vistos por esta Sala los presentes autos, seguidos por el procedimiento ordinario número 4231/2005, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, actuando en nombre y representación de CASINO DE LA TOJA, S.A., defendida por el Letrado D. RAFAEL MARÍA GAISSE FARIÑA contra la CONSELLERÍA DE XUSTIZA, INTERIOR E ADMINISTRACIÓN LOCAL DA XUNTA DE GALICIA, representada y defendida por el LETRADO DA XUNTA

Habiendo comparecido como interesadas las entidades CASINO DEL ATLÁNTICO, S.A. y la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL BINGOS DE GALICIA, la primera representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PATRICA BEREA RUÍZ y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA DE LOS REYES y la segunda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA FREIRE RODRÍGUEZ SABIO y defendida por el Letrado D. JOSÉ FREIRE AMADOR.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte recurrente se impugnó la Resolución de la Consellería de Xustiza de 6 de abril de 2005, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la denegación presunta de la solicitud de cambio de emplazamiento del actual Casino situado en A Illa da Toxa (O Grove) al término municipal de Vigo, concretamente en el número 15 de la Avenida de Samil, interpuesto el recurso en el plazo prefijado por la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LRJCA), se ordenó reclamar el expediente administrativo, sin publicarse anuncios de la interposición del recurso, por no solicitarlo la parte recurrente.

Segundo

Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto a la parte recurrente para que, dentro del plazo legal, formulara demanda, lo que así hizo, después de señalar que la recurrente es titular de una autorización para la apertura y funcionamiento del casino en su actual emplazamiento desde el 6 de junio de 1978, otorgada en principio con carácter provisional, renovada, por un plazo de 10 años, por resolución del Ministerio del Interior de 21 de mayo de 1979 y, con carácter definitivo, por la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia el día 15 de mayo de 1.989.

Alega como fundamento de su pretensión que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1985 del Juego de Galicia, la Comunidad Autónoma es competente para la autorización del cambio de ubicación del casino que habría de resolverse, con arreglo a la disposición adicional segunda de la propia ley , por aplicación del Reglamento Estatal de Casinos de Juego aprobado por la Orden Ministerial de 9 de enero de 1979 .

Recuerda que a la entrada en vigor de la Ley Gallega el único casino existente en la Comunidad Autónoma era el de La Toja y el Art. 8.5 de la Ley , al establecer que "Se respetarán las situaciones de hecho actualmente existentes en cuanto a la ubicación de los casinos", optó por mantener la situación preexistente, pese a que contravenía sus propias disposiciones, al exigir que los casinos se ubiquen en lugares que cuenten, en un radio de 25 kilómetros, con núcleos poblacionales superiores a 300.000 habitantes, pero esta excepcionalidad, respecto de la ubicación, no es aplicable a ningún otro aspecto de la autorización.

Señala que, con arreglo a la Ley Gallega, a diferencia de otras disposiciones autonómicas, no es exigible la aprobación de un concurso para la instalación de los casinos, ya que, conforme al Art. 7.1 , el mismo resulta potestativo y no preceptivo para la Administración solo en el caso de que exista un plan territorial de implantación.

Por lo que concluye que siendo aplicable lo dispuesto en el Reglamento de Casinos de Juego, aprobado por la Orden de 9 de enero de 1979 , de conformidad con la Disposición Adicional 2 de la Ley 14/1985 , que se refiere a la modificación del emplazamiento el Art. 19 , dentro del capítulo dedicado a las modificaciones de las autorizaciones, no resulta necesario el seguimiento de un concurso, sino que la resolución debe tener carácter reglado, de forma que la administración ha de limitarse a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente previstos, de modo que, después de criticar las razones expuestas en la resolución recurrida para denegar la autorización interesada, reconociendo que en la tramitación seguida solo falta recabar el informe preceptivo y no vinculante del Ayuntamiento de O Grove, termina suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, ordenando que se otorgue a Casino de La Toja la modificación de la autorización de la que es titular para el cambio de emplazamiento a Vigo, conforme a la solicitud presentada y el procedimiento debido, con imposición de costas.

Tercero

Presentada la demanda se dio traslado de la misma, para su contestación, a la administración demandada, que presentó su escrito en tiempo y forma, oponiéndose en base a que frente ala consideración de la recurrente de que ese cambio de ubicación del Casino supondría solo una modificación de la autorización, para la Xunta supondría desatender la voluntad del legislador autonómico de respeto de una situación preexistente, como era la situación heredada del Casino de A Toxa, de forma que su ubicación en Vigo no se trataría de un mero...

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