STS, 14 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Diciembre 2004

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4188/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A., representada por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, contra la sentencia de 10 de junio de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS, representado por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION SA en los presentes autos. Sin pronunciamiento de condena en cuanto al pago de las costas. contra la presente resolución no cabe recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado por la Sala de instancia y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia estimando el mismo, casando y anulando la recurrida y dictando en su lugar otra conforme a Derecho".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de noviembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto inicialmente contra la resolución de 13 de febrero de 1995 del AYUNTAMIENTO DE DOS HERMANAS, sobre ejecución de la fianza que dicha mercantil tenía constituida en favor de ITÁLICA DE INMUEBLES, S.A. por la cantidad de 39.495.690 pts.

Posteriormente la recurrente presentó un nuevo escrito por el que ampliaba su inicial recurso jurisdiccional a los actos que más adelante dictó el Ayuntamiento para llevar a efecto lo dispuesto en esa resolución de 13.2.85.

En este escrito de ampliación se mencionaban, acompañando copia de alguno de ellos, estos otros actos municipales (que se expresan por orden cronológico):

- La providencia de 12 de febrero de 1996 de la Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento, que declaraba incursa la deuda en el recargo del 20 por cien y requería al pago de un total de 47.394.828 pts (39.495.690 pts como deuda principal y 7.899.690 pts como recargo de apremio).

- La providencia de 28 de marzo de 1996, también de la Recaudación Ejecutiva, que requería que se ingresara el importe anterior con la advertencia, para el caso de no hacerlo, de procederse ejecutivamente.

- La resolución de la Alcaldía de 16 de abril de 1996 que desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento ejecutivo.

- La providencia de 18 de junio de 1996 de la Recaudación Ejecutiva, que disponía proceder al embargo para cubrir el principal, recargo de apremio, intereses de demora y costas de procedimiento.

La sentencia que aquí se recurre de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo al que acaba de hacerse referencia.

El actual recurso de casación lo interpone también COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.

SEGUNDO

Antes del estudio de ese recurso de casación, y para conocer su alcance, resulta obligado hacer una referencia a los términos de la controversia que fue planteada en proceso de instancia.

La demanda de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. planteó como pretensión la nulidad, tanto de la fianza que por ella había sido prestada, como de la resolución de 13 de febrero de 1995 del Ayuntamiento de Dos Hermanas y de las resoluciones posteriores

Los hechos que alegó, expuestos en síntesis, fueron estos que siguen. Que la fianza se había constituido, como se expresaba en ella, en garantía de las obligaciones derivadas del cumplimiento del contrato de urbanización del PERI ENTRE NARANJOS MANZANA D. y "en los términos establecidos (...) en la Ley de Contratos del Estado y especialmente en el artículo 375 de su Reglamento a favor de ITALICA DE INMUEBLES S.A.". Que la resolución del Ayuntamiento de 13 de febrero de 1995 acordó ejecutar la fianza y requirió al pago de su importe de 39.495.690 pts sin haber concedido previamente el trámite de audiencia previa a la demandante. Que entre esta y el Concejal de Urbanismo hubo contactos para que se informara sobre las causas de ejecución del aval y dicho concejal comunicó que la ejecución del aval quedaría paralizada hasta que se aclararan esos extremos. Que el proceso contencioso-administrativo se interpuso para evitar la firmeza del acto administrativo y en él se pidió la suspensión cautelar de la ejecución del acto impugnado y que la Corporación demandada a pesar de lo anterior requirió de pago a la demandante.

Tras exponer los hechos anteriores, se aducían como motivos de impugnación los siguientes:

- la nulidad de la ejecución de la fianza por no haberse observado el trámite de audiencia previa del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-;

- la nulidad de la propia fianza por no haberse celebrado el contrato para cuya garantía se constituyó la fianza;

- la nulidad del procedimiento de apremio iniciado y del recargo en él impuesto, por la omisión del trámite de audiencia y por no tratarse de una deuda de carácter tributario; y

- subsidiariamente, la improcedencia de la reclamación de la fianza por no estar acreditada la cuantía de la deuda del obligado principal.

TERCERO

La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho (FJ), señala cuales son los actos administrativos impugnados y se detiene sobre todo en el contenido de la resolución municipal de 13 de febrero de 1995.

Resalta que dicha resolución hacía constar que la fianza litigiosa fue constituida, por el indicado importe de 39.495.690 pts, para garantizar las obligaciones que correspondían a ITÁLICA DE INMUEBLES, S.A. sobre las obras de urbanización del Plan Especial de Reforma Interior (PERI) "Entrenaranjos".

Y declara igualmente que esa misma resolución de 13.2.95 hacía referencia a estos otros extremos: que en ese PERI se establecían tres plazos de 18 meses como periodo máximo para ejecutar la urbanización; que los Servicios Técnicos Municipales habían observado importantes defectos en esas obras de urbanización (detallados en la resolución); que había expirado el plazo sin que las obras fueran terminadas y entregadas; y que se había intentado sin efecto el requerimiento a ITALICA DE INMUEBLES S.A. para que terminase las obras en el plazo de un mes, tras una notificación intentada sin éxito en su domicilio y luego realizada por edicto en el Boletín Oficial Provincial.

En el FJ segundo inicialmente analiza y rechaza los motivos de impugna-ción en los términos que continúan:

- A) La nulidad absoluta de la ejecución de la fianza por haberse omitido el trámite de audiencia.

Sobre esta cuestión se declara que se trata de una alegación sin sentido porque no se produjo indefensión, "dadas las múltiples alegaciones y audiencias que de hecho ha tenido la interesada, que llega de hecho a afirmar que mantuvo múltiples alegaciones y contactos sobre el tema".

Se añade que la audiencia del avalista antes de la ejecución no la exigen los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE- y 160 Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre).

- B) La nulidad también absoluta de la propia fianza y el aval ingresado en el Ayuntamiento.

Sobre esta impugnación la Sala de Sevilla razona que en el documento que se hizo constar el afianzamiento (acompañado a la demanda como documento nº 1) no hay eco de esa afirmación de la existencia del contrato afianzado.

Dice también que todo el expediente administrativo es una afirmación de la actuación del Ayuntamiento y el contratista en relación a aquel contrato (afianzado) "descrito con detalle en el acto recurrido".

Y señala finalmente: "Si ello es nulo o o simulado corresponde al actor acreditado (sic) y no es admisible tachado de nulo por el solo hecho de pretenderse por el Ayuntamiento su cumplimiento y ejecución o el cumplimiento de la finalidad para la que fue suscrita".

- C) La nulidad del procedimiento ejecutivo iniciado contra la parte actora.

En cuanto a esta otra impugnación, la sentencia recurrida afirma que carece de sentido a la vista del contenido del artículo 97 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC-; y subraya que este precepto "faculta a la Administración a la que hubiese de satisfacer cantidad líquida seguir para obtenerlo la vía de apremio".

Finalmente, ese mismo FJ segundo de la sentencia "a quo", a partir de una cita jurisprudencial, hace unas declaraciones sobre la finalidad que corresponde a las fianzas definitivas constituida por los adjudicatarios de obras.

Afirma que esa finalidad es resarcir los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales garantizadas.

También señala que esa finalidad se materializa a través de la fianza constituida "mediante la resolución del contrato por incumplimiento o a resultas de la liquidación final del mismo, que es el procedimiento a que se refiere la resolución recurrida".

CUARTO

El primer motivo de casación, amparado expresamente en la letra d) del artículo 88.1. de la Ley jurisdiccional de 1998 -LJCA-, reprocha la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución -CE- y 84.1 y 62.1.e) de la Ley 30/1992 -LRJ/PAC- y reitera para ello la omisión del trámite de audiencia que ya fue denunciada en la vía administrativa.

Y debe ser acogido por ser de justificado ese reproche.

El trámite de audiencia, regulado en ese artículo 84 de la LRJ/PAC, tiene por función ofrecer al interesado, con carácter previo a una resolución que vaya a tener incidencia en su situación jurídica, el conocimiento de los hechos básicos que vayan a servir de fundamento a esa resolución, y ello en aras de que dicha persona pueda, dentro de la propia vía administrativa, ejercitar frente a tales hechos cuantas defensas puedan ser útiles a sus intereses.

Tratándose de una fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación administrativa, los hechos determinantes de su exigencia son éstos:

- el contenido de la obligación principal garantizada y su fuente;

- los conceptos o aspectos de dicha obligación que resultan cubiertos por la garantía; y

- la cuantificación del importe que sea exigido con el carácter de concepto garantizado.

Ninguno de esos hechos figuran en los actos administrativos que fueron impugnados en el proceso de instancia ni en el expediente aportado a dicho proceso.

No aparece el contrato o compromiso de la sociedad cuya obligación se garantizaban (ITÁLICA DE INMUEBLES, S.A.), ya que los que obran en el expediente se refieren a otras entidades o a otras obligaciones distintas de las específicamente mencionadas en la fianza.

Tampoco constan los conceptos de esa obligación que fueron cubiertos por la garantía (no hay datos para saber si la fianza aseguraba la efectiva realización de prestación que constituía el objeto principal de la obligación garantizada, para el caso de su incumplimiento por el deudor, o solo los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o, finalmente, una penalidad estipulada para ese mismo incumplimiento).

Ni figura la razón por la que fue reclamado el total importe 39.495.690 pesetas.

Todo o cual obliga a concluir que no se cumplió con el trámite de audiencia que resultaba obligado y que la indefensión causada por esa omisión no ha podido ser subsanada por el expediente administrativo que fue aportado al proceso de instancia

QUINTO

La consecuencia de lo anterior debe ser estimar el recurso de casación, con la anulación de la sentencia recurrida, y también la estimación del recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

Pero las consecuencias de esta última estimación deben ser reponer las actuaciones administrativas al momento en que se omitió el trámite de audiencia, y para que se subsane su inobservancia en los términos y con los requisitos que antes se razonaron.

En relación a esta última declaración, debe precisarse que en los expedientes administrativos aportados en el proceso de instancia (desordenados e incompletos en cuanto a la fianza aquí litigiosa, y comprensivos de actuaciones referidas a otras fianzas diferentes) no figura el contrato que se menciona como garantizado en la fianza litigiosa, pero de ello no se deriva necesariamente que no existiera, ni la recurrente de casación ha practicado prueba que haya demostrado de manera inequívoca que ese contrato por ella garantizado no llegó a perfeccionarse y formalizarse.

SEXTO

En cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia y cada parte deberá soportar las de esta fase de casación (art. 139 de la LJCA).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. contra la sentencia de 10 de junio de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia, al no ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho, con reposición del procedimiento administrativo al momento anterior a la ejecución de la fianza litigiosa con esta finalidad:

    1. que, previamente a la ejecución, se den a conocer a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. los siguientes extremos: el exacto contenido del contrato en que se estipuló la obligación garantizada, los conceptos o aspectos de dicha obligación cubiertos con la garantía y la cuantificación del importe exigido con el carácter de concepto garantizado; y

    2. se le conceda trámite de audiencia sobre todos esos extremos.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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