STS, 28 de Marzo de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:1948
Número de Recurso92/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 92/2001, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 563/1998, de fecha 15 de mayo de 2000 , interpuesto contra la resolución de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería a impartir en la Escuela de Enfermería "Cruz Roja".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2000 , en cuya parte dispositiva dispuso lo siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España representado por el Procurador Sr. Escudero Morcillo ..., contra la resolución de 5 de diciembre de 1997 de la Universidad de Sevilla por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la exigencia, derivada del ordenamiento comunitario, de que los estudios comprendan 3 años o 4600 horas es alternativa y no acumulativa. Que el requisito de que la enseñanza teórica sea al menos un tercio de la total, se refiere a créditos y no a horas. Que en cuanto al número de horas semanales superior a treinta, tampoco aparece acreditado.

SEGUNDO

Por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, se formaliza el recurso de casación en fecha 26 de enero de 2001 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 563/1998, de fecha 15 de mayo de 2000 , que en síntesis basa en los siguientes motivos. En primer lugar y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sostiene que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, y con infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse pronunciado sobre la proporción establecida normativamente entre enseñanzas teóricas y clínicas, incumplimiento de la carga lectiva semanal máxima determinada por la normativa española y por haberse omitido el preceptivo informe del recurrente. En segundo lugar, alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, la directriz segunda, apartado 3 del anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre , en su redacción en vigor tras el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio . Finalmente, como tercer motivo, y al amparo igualmente del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional sostiene la vulneración del artículo 6º.1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre .

TERCERO

Por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre de la Universidad de Sevilla, se presenta escrito de oposición al recurso de casación con fecha 9 de julio de 2002, en el que alega la inadmisibilidad del mismo, al haberse dictado la sentencia sobre un acuerdo de la Universidad de Sevilla, cuya revisión jurisdiccional en el momento de la sentencia estaba atribuida a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Igualmente se dice que no existe incongruencia omisiva, pues el recurso fue rechazado en su totalidad. Por otra parte sostiene, en cuanto al fondo, que se cumple la ratio de máximas horas anuales, así como la carga lectiva semanal, alegando jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 22 de marzo de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen de los motivos de casación procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Universidad de Sevilla, teniendo en cuenta el momento en que se dicta la Resolución recurrida: 5 de diciembre de 1997; la fecha de la sentencia de la Sala de Sevilla: 15 de mayo de 2000 y el contenido normativo de la misma: plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermeria, a impartir en la Escuela de Enfermeria "Cruz Roja", que es declarado conforme a derecho por la sentencia recurrida (art. 86.3 de la Ley 29/98 ), por lo que el recurso era susceptible de casación y, en consecuencia, procede examinar los motivos aducidos

SEGUNDO

Entrando en el primero de los motivos alegados por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1, apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sostiene que la sentencia ha incurrido en quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, y con infracción de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y del artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse pronunciado sobre la proporción establecida normativamente entre enseñanzas teóricas y clínicas, incumplimiento de la carga lectiva semanal máxima determinada por la normativa española y por haberse omitido el preceptivo informe del recurrente. Aunque este último motivo, la falta de informe del recurrente, no se incluye entre los motivos de recurso de casación, por lo que como sostiene la recurrida debe entenderse que se abandona (lo mismo que el tema del carácter alternativo según la normativa comunitaria de la exigencia de tres años o 4600 horas), lo cierto es que la sentencia es incongruente por omisión, pues centra todo su estudio en el primero de los puntos cuestionados, aunque este sí lo motiva suficientemente, pero olvida pronunciarse sobre los demás, sin que quepa admitir que el mero rechazo de la demanda, en general, signifique el de todas las pretensiones, porque la incongruencia no sólo se puede producir en el fallo de la sentencia, sino en la motivación, esto es, que no se razone sobre todos y cada una de las cuestiones que se susciten en el recurso. En consecuencia, la sentencia incurre en incongruencia omisiva, y ha de anularse, siendo sustituida por la que dicte este Tribunal.

TERCERO

En segundo lugar, alega la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, concretamente, la directriz segunda, apartado 3 del anexo al Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre , en su redacción en vigor tras el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio . a cuyo tenor "La duración de la enseñanza teórica deberá ser de, al menos, un tercio, y la enseñanza clínica de, al menos, la mitad, de la carga lectiva prevista en el plan de estudios". A juicio del recurrente esta regla se incumple, dado que el total de 1210 horas teóricas es inferior al tercio de las 3900 horas totales. Sin embargo, como sostiene la recurrida, del folio 107 del expediente administrativo se deduce que el número de horas de docencia teórica alcanza 1450 horas, por lo que supera el tercio de las 3900 horas a que alcanza la totalidad de los estudios. Sin embargo la actora entiende que los créditos de libre configuración no pueden computarse como docencia teórica, lo que no comparte esta Sala, pues con la parte recurrida, hay que entender que toda materia que no tenga carácter práctico o clínico, ha de computarse como docencia teórica, ya sean asignaturas troncales, obligatorias, optativas o de libre configuración, y con independencia de que los créditos de libre configuración puedan obtenerse en otras "Facultades o Departamentos", pues siempre tienen que tener relación con el Plan de Estudios de la Titulación de que se trate.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el número de créditos, como ha hecho esta Sala en la sentencia de 10 de julio de 2002 , que cita la parte recurrida, o en recientes sentencias como las de 2 de febrero y la de 23 de marzo del presente año, tendríamos 145 créditos de cargas lectiva teórica y 236 de créditos globales, e incluso eliminando los de libre configuración serían 121 de carga lectiva frente a 236 de carga global.

Sostiene sin embargo en el recurso de casación la recurrente, que en ese caso, de tener en cuenta los créditos la enseñanza clínica no superaría la mitad de la carga lectiva global, pero como sostiene la Universidad recurrida, esta cuestión es nueva, no se planteó en primera instancia y por lo tanto no puede ser tenida en cuenta en esta sentencia, sin entrar en el tema de la correspondencia de horas a los créditos de la enseñanza clínica, en relación con la teórica.

CUARTO

Igualmente sostiene la recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, letra d) de dicha ley jurisdiccional , que se ha vulnerado por la sentencia el artículo 6º, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre , que dispone que la carga lectiva oscilará entre veinte y treinta horas semanales, incluidas las enseñanzas prácticas, sin que en ningún caso la carga lectiva de la enseñanza teórica pueda superar las quince horas semanales. Reconoce en este punto la recurrente que la sentencia impugnada se acoge a una excepción recogida en el artículo 2.7. del Real Decreto 1497/1987 , referente a la falta de cómputo de los excesos de horas que resulten de la aplicación de las correspondencias extraordinarias del crédito, aunque entiende que debió ser inaplicada por contraria a la norma y al sentido común.

Esta cuestión, ha sido tratada en un supuesto semejante por la sentencia de esta Sala de 2 de febrero del presente año que sostiene que las consideraciones que hace la parte han de completarse con las previsiones relativas a las correspondencias extraordinarias del crédito, distintas a la ordinaria de diez horas, posibles para las enseñanzas equivalentes a las teóricas y practicas, que se imponen también para éstas, y no sólo para las equivalentes, cuando así lo exija la adaptación de determinados planes de estudio a una directiva comunitaria (párrafos primero y segundo y tercero del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , en la redacción dada por el Real Decreto 1267/1994 ; y el número 2 de la directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990 , tras la redacción dada por ese mismo Real Decreto); y mas directamente con la relativa a los excesos de tiempo que puedan implicar esas correspondencias extraordinarias, que no se computaran a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere aquel número 1 del artículo 6 (párrafo cuarto del apartado 7 del artículo del Real Decreto 1497/1987 , también tras la redacción dicha).

QUINTO

Así pues, procede, dar lugar al presente recurso, por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva, y desestimar el recurso contencioso-administrativo número 563/1998, interpuesto contra la resolución de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería a impartir en la Escuela de Enfermería "Cruz Roja", así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , hasta la cantidad máxima de 1500 euros, en cuanto a los honorarios de Letrado.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación número 92/2001, interpuesto por el Procurador Don Enrique De Antonio Viscor, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 563/1998, de fecha 15 de mayo de 2000 , interpuesto contra la resolución de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería a impartir en la Escuela de Enfermería "Cruz Roja", que se anula y se deja sin efecto.

  2. - Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo número 563/1998, interpuesto contra la resolución de la Universidad de Sevilla de 5 de diciembre, por la que se ordenaba la publicación del plan de estudios conducente a la obtención del título de Diplomado en Enfermería a impartir en la Escuela de Enfermería "Cruz Roja".

  3. - No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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