STS, 4 de Marzo de 2002
Ponente | Manuel Vicente Garzón Herrero |
ECLI | ES:TS:2002:1507 |
Número de Recurso | 1178/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - 01 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.
Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Logroño, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Diciembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector "El Cubo".
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 496/96 promovido por la Administración General del Estado, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Logroño, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector "El Cubo".
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y las pretensiones de la demanda, declaramos no ser conforme a Derecho el acuerdo municipal impugnado en lo concerniente a la finca catastral 4325202 del Patrimonio del Estado, particular en que se anula el mismo, reconociendo en su lugar el derecho a que se atribuya al mencionado inmueble el aprovechamiento urbanístico que en Derecho corresponda. Sin costas".
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Logroño, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de Febrero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, la sentencia de 29 de Diciembre de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 496/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño, de fecha 7 de Marzo de 1996, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Sector "El Cubo".
Como se ha dicho, la sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados. No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Logroño interpone el recurso de casación que decidimos, por entender que la sentencia de instancia ha aplicado erróneamente el artículo cuarto de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y el artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística.
La única referencia que la sentencia impugnada contiene del invocado artículo cuarto de la Ley de Aguas es la siguiente: "Pero es que, aún más, la Administración municipal autora del Proyecto de Reparcelación no podía calificar o considerar aquellos terrenos como propios del demanio hidraúlico, en cuanto integrados en el cauce del río Ebro (artículos 2 b. y 4 de la Ley 29/85, de Aguas), dado que carece de toda competencia en la materia y que no se amparaba en un previo deslinde administrativo (que no existe) realizado por la Administración del Estado.".
Es decir, la sentencia hace sobre el precepto invocado dos pronunciamientos: a) Que el terreno controvertido no le es aplicable el régimen de dicho precepto porque no se ha hecho con carácter previo al correspondiente deslinde administrativo. b) Que la Administración municipal no es competente para hacer la atribución dominical cuestionada.
El recurso de casación, sin embargo, razona sobre la inclusión del terreno cuestionado en el dominio público.
Ha de observarse, en primer término, que el pronunciamiento que se combate es el de que "la finca 4325202, propiedad del Estado Español, no es objeto de adjudicación por ser terreno de dominio público hidraúlico...". Lo importante es la no adjudicación. Esta no adjudicación (urbanística) no se deriva de la naturaleza demanial o no demanial del bien incluido en la reparcelación, como lo acredita el razonamiento del fundamento tercero de la sentencia de instancia sino de otros preceptos.
Es decir, el artículo cuarto de la Ley de Aguas no es el precepto que según la sentencia priva de posibilidad de adjudicación a los bienes de dominio público, razón por la que su invocación como motivo de casación ha de fracasar, pues el éxito del recurso no depende de su interpretación.
Que esto es así lo demuestra la argumentación de la Sala cuando afirma que aunque el bien fuera de dominio público no por eso debería quedar privado del correspondiente aprovechamiento.
Tampoco conviene olvidar, que, en realidad, la Sala lo que afirma es que por razones fácticas, ausencia de deslinde, y competenciales tampoco es aplicable el artículo cuarto de la Ley de Aguas.
Por lo que hace a la invocación del artículo 103 del Reglamento de Gestión Urbanística, como motivo de casación, cabe hacer las siguientes precisiones:
Que dicho precepto no forma parte del razonamiento de la sentencia, por lo que no se puede haber vulnerado un precepto que no se ha aplicado, salvo que se invocara por inaplicación lo que no es el caso.
El contenido del artículo 103.3 del Reglamento de Gestión no tiene el alcance que el recurrente atribuye al precepto pues el mismo, al referirse a la realidad física, excluye que esa circunstancia puede servir de fundamento para dilucidar la naturaleza de los derechos alegados en los títulos excluidos, que es lo que pretende el recurrente. El precepto se limita a afirmar que la discordancia entre la realidad física y los datos físicos del título ha de resolverse en favor de la realidad física. Pero tal interpretación nada tiene que ver con lo sostenido por el recurrente en el motivo.
De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 29 de Diciembre de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 496/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.
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