SAP Valencia 171/2000, 4 de Marzo de 2000

PonenteMARIA ASUNCION MOLLA NEBOT
ECLIES:APV:2000:1550
Número de Recurso607/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución171/2000
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO 171

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores.-Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrado

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia a cuatro de marzo del dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Asunción Sonia Mollá Nebot, los autos de juicio de Menor Cuantía nº 322./96 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 5 por Dª. María Antonieta contra Dª. Montserrat , sobre Menor cuantía, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Montserrat representada por el Procurador Dª. Belén Escuder Tella y dirigido por el Letrado D. José- María Sapena Davo, habiendo comparecido Dª. María Antonieta , representada por el Procurador Dª. Carmen Lis Gómez y dirigida por el Letrado D. Francisco-José Crehuet Viguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia n 5 en fecha 27 de mayo de 1998 , contiene el siguiente "FALLO: Que debía estimar y estimaba la demanda interpuesta por la procuradora Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de Doña María Antonieta , en acción declarativa de nulidad. contra Doña Montserrat , y en su mérito, entrando a conocer del fondo del asunto, debía declarar y declaraba, la nulidad de la repudiación efectuada por la actora ante Notario de Valencia Sr. López Rodríguez, de fecha 18-12- 90, que así mismo y en atención a dicha nulidad, se retrotraen los efectos de la repudiación al momento anterior a la misma. y con respecto al causante que lo fue de la anterior repudiación, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada Montserrat ."

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Montserrat , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados., se tramitó la alzada, con celebración de la Vista correspondiente el día 10 de febrero del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en lo que se refiere alplazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación de Dª Montserrat ha entablado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, dictada por el juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia en juicio de Menor Cuantía por impugnación de repudiación de herencia, las razones que alega en la Vista la parte apelante son, por una parte de carácter procesal en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la demandada, Dª Montserrat , por cuanto ésta no intervino en el error de derecho causa por la que demanda Dª María Antonieta , por otra parte se produce una falta de litisconsorcio pasivo necesario ya que no se ha demandado al contador partidor de la herencia como debiera haberse hecho, entiende la apelante, en consecuencia col] la doctrina jurisprudencial que cita al respecto; en tercer lugar mantiene que la acción de nulidad había caducado pues el plazo para el ejercicio de la acción son 4 años a tenor de lo dispuesto en el artículo 1300 y 1301 del C.C., en relación con el artículo 997 del mismo cuerpo legal . En cuanto al fondo del asunto la apelante invoca cuatro motivos, de impugnación de la sentencia de instancia: 1) no hay una sentencia firme sobre el procedimiento instando por los hijos de la Sr. María Antonieta , que en interpretación de la cláusula testamentaria incluida por el causante, defienden el derecho de sustitución simple en la persona de su madre que no ha llegado a aceptar la herencia, por lo que entiende el apelante que hay que estar a lo que se determine judicialmente en el procedimiento instado en los juzgados de Madrid, sometido a casación; 2) el error de derecho sólo puede recaer en normas judiciales no en cláusulas privadas; 3) no se ha pedido la interpretación del testamento en el suplico de la demanda, por lo que no se puede someter a consideración del juzgador la interpretación del mismo; 4) por último, se combate igualmente la interpretación que se da por la demandante en cuanto a la institución de la sustitución.

SEGUNDO

Analizamos en primer lugar, las cuestiones procesales planteadas en la apelación, por cuanto en el caso de que alguna de ellas debiera apreciarse., no habría lugar para entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo. Así, alega la apelante su falta de legitimación pasiva, por cuanto de su actuación, en modo alguno se puede derivar el pretendido error en que entiende la actora ha incurrido. Esta excepción no puede ser apreciada por este Tribunal, ya que si bien es cierto -nada se ha acreditado de contrario- que esta parte recurrente no fue causante del error de derecho en el que la actora afirma haber incurrido, sin embargo la apreciación del mismo afectaría necesariamente a la situación de la demandada apelante respecto de sus derechos hereditarios, por lo que debe ser parte esencial en este proceso, con el fin de que se pueda cumplir con el principio de audiencia y contradicción que debe ser protegido en este supuesto a su favor.

TERCERO

En atención a la segunda excepción planteada por la apelante., referida a la falta de litisconsorcio pasivo necesario,...

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