La impugnación 'quasirecursal' del recurso de suplicación

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
CargoMagistrado especialista TSJ de Cataluña
Páginas142-156
· EDITORIAL BOMARZO ·
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competente haya dado su acuerdo”), si bien de forma no imperativa, como se declara en la cuarta
respuesta de la STJUE 4.10.01 “Jiménez Melgar”, que interpretó que tal referencia “no impone a los
Estados miembros la obligación de prever la intervención de una autoridad nacional que, tras comprobar
la concurrencia d e circunstancias excepcionales que pueden justificar el despido de una estas
trabajadoras, otorgue su acuerdo previo a la decisión del empleador al respecto”.
Tal prohibición ya existe en otros países y, recuerdo, tiene algún precedente en nuestro ordenamiento,
aunque lejano en el tiempo, cuando las empresas debían plantear demanda judicial para despedir a los
antiguos enlaces jurados.
Sería, sin duda, la solución legislativa que garantizaría plenamente la tutela preventiva o prohibitiva no
garantizada, todavía hoy, por nuestro ordenamiento.
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LA IMPUGNACIÓN “QUASIRECURSAL” DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
MIQUEL ÀNGEL FALGUERA BARÓ
Magistrado especialista TSJ de Cataluña
1. Las dudas que provoca el art. 197.1 LRJS
a) Una visión general del contenido de dicho precepto
Probablemente una de las novedades más significativas cuando entró en vigor la actual LRJS fueron los
cambios que experimentó el artículo 197.1 LRJS, al regular la impugnación del recurso de suplicación.
De hecho, ese precepto regula tres funciones propias de la impugnación. La primera no se contempla
expresamente, per o obviamente se halla implícita en la ley: la oposición razonada a los motivos de
recurso; la segunda se refiere a la posible invocación de motivos de inadmisión (irrecurribilidad,
defectos formales en el anuncio o la formalización del recurso, extemporaneidad, etc.): aunque la LPL
nada decía al respecto, era ésa una posibilidad aceptada en forma pacífica desde siempre por la doctrina
judicial.
Sin embargo, la mayor novedad de la LJRS la hallaremos en la determinación de la tercera función de la
impugnación, por tanto: la alegación de “ eventuales rectificaciones de hecho o causas d e oposición
subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia eventuales rectificaciones de hecho o
causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia”.
Esta última previsión se refiere a la figura de l a impugnación asimilable al recurso o “i mpugnación quasi
recursal” (término incluido en el título de este artículo y que se utilizará a partir de ahora), recogiéndose
en buena medida las reflexiones jurídicas contenidas en anteriores pronunciamientos del TC. Esa misma
lógica es también apreciable para el recurso de casación ordi nario no así, en el de unificación de
doctrina
1
- en el art. 211.1 LRJS, aunque, como veremos, con un redactado distinto.
La introducción de ese precepto ha sido justificada por la doctrina casacional (entre otras, STS
20.04.2015 Rec. 354/2014-) en los términos siguientes:se trata de una más de las manifestaciones del
principio estructural de eventualidad del proceso laboral que es correlativo al principio de concentración
igualmente característico del proceso social, que obliga a las partes a concentrar la formulación de sus
pretensiones de condena o de absolución y debe llevar también a permitir que esa alegación
concentrada pueda hacerse también con carácter eventual o subsidiario, de modo que sean resueltas de
forma también concentrada en la sentencia todas las cuestiones que condicionan la resolución definitiva
del a sunto, y así evitar que sean necesarias sucesivas instancias o procesos ulteriores, obteniendo, en
instancia o en recurso según sea el caso, una respuesta judicial única, pronta, cierta y eficaz”.
1
.- SSTS UD 02.02.2013 Rec. 3278/2012-, 17.03.2014 Rec. 476/2013-, 29.06.2015 Rec. 2082/2014-, etc.

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