STSJ Canarias , 2 de Marzo de 2001

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2001:917
Número de Recurso35/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE LAS PALMAS.

Sentencia número 416/2.001 Ilmos. Sres.

Dª Cristina Paez Martinez Virel Presidente Dª Inmaculada Rodríguez Falcón D. Manuel López Miguel Magistrados En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de marzo de dos mil uno Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso Contencioso Administrativo núm 35/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo, en representación del Consejo General de Colegios oficiales de diplomados de enfermería en España, asistidas por la letrado Sr. Brio Perez contra la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, asistida por la Letrado de la Universidad, versando sobre impugnación de Plan de estudios, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley se puso de manifiesto el expediente administrativo, a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

Formulada la demanda por la parte recurrente se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, que contestó la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, y transcurrido el término de la misma, se señalaron las actuaciones para votación y Fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló audiencia de fecha 2/3/01, teniendo así lugar QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales

Vistos los preceptos legales citados por las partes, los concordantes, y de general aplicación. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Rodríguez Falcón, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se solicita la nulidad de la Resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 8 de octubre de 1997 que hizo público el Plan de estudios conducente a la titulación de diplomado en Enfermería.

Los motivos esgrimidos por el recurrente para sostentar su pretensión anulatoria son:

1 °.- El plan de estudios contenido en la resolución impugnada incumple la Directiva de la Unión Europea 77/453/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales y, en concreto, de su artículo 1. apartado segundo, letra b), según la modificación introducida por la Directiva 89/595/CEE, que establece que la formación a que se refiere el apartado primero comprenderá, al menos, "una formación a tiempo completo, específicamente profesional, referida obligatoriamente a las materias del programa que figuran en el Anexo de la presente Directiva y que comprenderá 3 años de estudios o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica"; incumplimiento de la normativa comunitaria que se verifica asimismo en el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, modificado por los Reales Decretos 1667/1990, de 20 de diciembre y 1267/1 994, de 10 de junio. Por todo ello, se solicita se plantee la cuestión prejudicial de interpretación prevista en el artículo 177 del Tratado de Roma.

  1. - Alude asimismo a la infracción por el plan de estudios de la normativa en vigor referente a la carga lectiva semana. Así la carga lectiva semanal del Plan de Estudios de la Universidad de Las Palmas para los dos últimos cursos vulnera el artículo 6. 1 del Real Decreto 1497/1987 y la directriz Segunda, apartado 3 del Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, en la redacción dada por el R.D. 1267/1994 3°.- La falta de audiencia de los Colegios Profesionales respectivos en la elaboración del plan, lo que vulnera el art. 5.f) de la Ley de Colegios Profesionales, el 130.4 de la L.P.A. y el 105 a) de la Constitución Española.

SEGUNDO

Existe una jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo, recaida en las Sentencias de 17 de Junio de 1994, 17 de Marzo de 1999, 19 de Abril de 1999 y 10 de julio de dos mil que abordaron idénticos problemas, en relación con los títulos de Diplomado en Enfermería.

El Tribunal Supremo ha afirmado, en cuanto a la audiencia de los Colegios Profesionales que "El artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje se concederá a las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados, la oportunidad de exponer su parecer. La doctrina científica suele expresar que esta regla de participación en la elaboración de los reglamentos, ha quedado reforzada por el artículo 105.a) de la Constitución, si bien tal participación debe estar expresamente regulada en la Ley, y que esa regulación debe ser rectamente interpretada. Esta es la razón de que la vieja sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1972, al interpretar la...

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