SAN, 18 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4393
Número de Recurso541/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 541/2005 que ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la

Procuradora doña Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la Entidad CASTEMAR S.A.

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y por su Delegación el Secretario General Técnico, por la cual se desestima el recurso de reposición potestativo, interpuesto contra la Orden Ministerial de fecha 3 de noviembre de 2004 dictada por el Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda por la cual se declara inadmisible la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada al amparo de los artículos 102.3 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/1999, en relación con los artículo 62.1.c) y 62.1.e), y 153 de la Ley General Tributaria, siendo ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso con fecha 7 de diciembre de de 2005 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte recurrente, la formalizó, a través del escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos de liquidación e imposición de sanción dictados por la Inspección de los Tributos del Estado en relación con el concepto del Impuesto Sobre Sociedades período 1992 a 1995, por acuerdo del Inspector Jefe de fecha 7 de junio de 1999, incorporado en Autos a través de la documental aportada, y que consecuentemente se declare la obligatoriedad al Ministro demandado, de reintegrar la cantidad abonada por la recurrente en tal concepto en su día, más el interés legal a que hubiera lugar desde esa fecha hasta el de su devolución.

TERCERO

La parte actora basa la impugnación de las resoluciones impugnadas, 1.- en que el Inspector Jefe de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dicto acto, de contenido imposible, en fecha 7 de junio de 1999 por el cual se confirma el acta de disconformidad A02 70110881 levantada a la actora por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 a 1995 inclusivos, con una cuota tributaria de 15.079,371 €, intereses de demora 6.057,974 € total deuda tributaria 21.137,345 €, al no haber contabilizado los intereses de la cantidad prestada por dicha entidad a la Sociedad Setinver que estaba participada por la recurrente, para la compra de inmuebles, por importe de 135.604.000 pesetas, cuando según la parte actora, ha quedado fijado el importe del préstamo en 74.901.393 pesetas, tal y como se deduce del informe técnico emitido en su día, el cual fue tenido en cuenta en parte por la sentencia dictada en fecha 11-10-2000, respecto de otro interesado, así como la sanción impuesta por importe de 11.309.528 pesetas, puesto que dichas resoluciones se basan en cantidades liquidables que no coinciden con las fijadas por los Tribunales de Justicia. 2.- Al llevarse a cabo la notificación edictal de dicho acto, se conculcan los derechos constitucionales que exigen se lleve a cabo la notificación de los actos en forma que no se les cause indefensión a los interesados, permitiéndose dicha notificación edictal, cuando se haya intentado por dos veces sin éxito la notificación personal; por lo narrado anteriormente, y ante la diferencia del importe del préstamo realizado y fijado, no existe hecho imponible al tratarse de un préstamo pactado sin intereses, por lo que es nulo de pleno derecho por tratase de un acto de contenido imposible, al amparo del artículo 62.1.c). 3.- En lo referente a la cuantificación de la base imponible efectuada por el actuario de la inspección se lleva a cabo en base a meros indicios falto de prueba.

La fundamentación contenida en el escrito solicitando la nulidad de pleno derecho contra los actos anteriores en base a lo dispuesto en los artículos 62.1c ), pues estima que los actos administrativos tienen un contenido imposible argumentando que los tribunales han determinado un importe diferente al considerado por la Inspección en relación con las operaciones de préstamo efectuadas a Setinver S.A.; y 62.1.e), ambos de la Ley 29/98, en base a que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido por no haberse procedido al ajuste bilateral de la operación en la entidad prestataria, y terminaba suplicando : "1.- Sea declarada la nulidad de pleno derecho de la liquidación referida y de su sanción correlativa y se restituya al actor de sus derechos. 2.- Que caso de que procediera efectuar una liquidación se corrija la practicada de acuerdo con las cifras determinadas judicialmente, en la sentencia apuntada, y su informe pericial (recaídos con fecha posterior a la de la liquidación recurrida), y se proceda a devolver el daño económico producido, que tuvo su origen en una actuación inspectora no ajustada a derecho."

CUARTO

Se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, se opuso a tales pretensiones alegando como causas de inadmisibilidad, inadmisibilidad del recuso contencioso administrativo al amparo del artículo 69.c) de la LJCA, por entender que los razonamientos y el suplico de la demanda, no pretende combatir la resolución impugnada declarando la inadmisibilidad de la petición de nulidad realidad, sino que pretende se entre a conocer del fondo sin previo pronunciamiento de la Administración. Inadmisibilidad parcial del recurso al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/98 de 13 de julio puesto que no se ha planteado en la petición de nulidad los defectos de notificación alegados en la demanda. Inadmisibilidad parcial del recurso...

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