SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:3715
Número de Recurso659/2005

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Santander Investment S.A., y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Cesareo Hidalgo Senén, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 186.383,24 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Santander Investment S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Cesareo Hidalgo Senén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la liquidación que nos ocupa.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de junio de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de septiembre de 2005, que desestima la reclamación económica administrativa planteada por la hoy actora relativa a cuota en concepto de IVA relativa al ejercicio de 1999.

La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 19 de julio de 2006, dictada en el recurso 458/2004, debemos pues recordar lo que entonces razonamos.

SEGUNDO

La citada sentencia afirma en relación con el carácter de entidad financiera de la recurrente:

"TERCERO-. El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente se fundamenta en que Santander Investment S.A. no es "entidad financiera" a los efectos de la aplicación de las normas de cálculo de la prorrata establecidas para las Entidades Financieras, y en concreto, el artículo 104.2 LIVA.

La Administración ha sostenido que la sociedad actora realiza actividades de adquisición, tenencia y en su caso, transmisión de acciones y participaciones de sociedades del Grupo al que pertenece (Santander Central Hispano) y también realiza operaciones financieras diversas ((préstamos y créditos, compra y venta de valores, de opciones, operaciones en mercado de futuro de divisas) y prestación de servicios de asesoramiento financiero.

Igualmente encuentra fundamento la Administración en la Ley 13/92 de Recursos Propios y Supervisión en base consolidable de Entidades Financieras: el Real Decreto 1343/92 que la desarrolla en su Artículo 3 enumera diversas entidades financieras entre ellas, "las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones". Razona que se trata de una sociedad que forma parte del grupo de una entidad de crédito cuya actividad principal es la adquisición, tenencia y en su caso transmisión de acciones y participaciones de sociedades del Grupo, luego es una "entidad financiera".

La recurrente, por su parte entiende que el propio TEAC reconoce que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que recoja una definición de lo que debe entenderse por entidad financiera, no siendo de aplicación la Ley 13/92 ni el Real Decreto 1343/92 que clasifica a las entidades dedicadas a la tenencia de valores como entidades financieras "a los efectos del presente Real Decreto".

Cita su objeto social como contrapuesto al de una entidad dedicada básicamente a la realización de operaciones financieras con terceros, dado que solo el recogido en el apartado d) tienen relación con los mercados bursátiles. Igualmente resalta que no está sometida a la supervisión directa del Banco de España, ni está obligada a ajustarse contablemente como lo están las entidades financieras, va al Plan General de Contabilidad.

El examen del expediente administrativo revela que se inicia la inspección de un grupo el 17/89 en el que la sociedad dominante "Banco Santander Central Hispano S.A." siendo sociedad dependiente la hoy actora.

Esta Sala considera que un dato relevante a los efectos enjuiciados es que la recurrente se encuentra clasificada en el epígrafe del I.A.E. numero 8.420 como "servicios financieros". El patrimonio de la actora está constituido en más del 70% por participaciones en empresas del grupo a las que presta distintos servicios, entre ellos la concesión de préstamos. Al tiempo, resulta del expediente que realiza con habitualidad operaciones de negociación de valores, no solo los de empresas de su Grupo sino los de terceros, que a juicio de esta Sala, valorados todos estos elementos expuestos en su conjunto ponen de manifiesto su condición de entidad financiera.

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