STSJ Aragón , 31 de Marzo de 2005

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2005:757
Número de Recurso302/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

Recurso número 302 del año 2002 SENTENCIA Nº 252 de 2.005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:.

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a treinta y uno de marzo de dos mil cinco En nombre de S.M el Rey VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso-administrativo número 302 de 2002, seguido entre partes; como demandante COMUNIDAD DE REGANTES DE ALTORRICON (HUESCA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Campo Santularia y asistido por el abogado D. Adrián Benedicto Pallas; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de octubre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 22/270/99 contra liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 13.264,28 Euros.

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata, que expresa la decisión mayoritaria de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida y se declare no haber lugar a exigir a la actora la cantidad reclamada.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, sin que se propusiera prueba alguna, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de marzo de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de octubre de 2001 por la que se desestima la reclamación nº 22/270/99 contra liquidaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el presente recurso fue ya suscitada por la Comunidad de Regantes demandada, con ocasión de la impugnación de la resolución del Tribunal Económico- administrativo Regional de Aragón, de 24 de enero de 2001, que desestimó la reclamación 22/269/99, contra liquidación por el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, que tenía su origen último en la misma operación que es objeto de liquidación e impugnación en el presente recurso, en el recurso 256 del año 200, en el que recayó sentencia 266/2004, de 15 de marzo de 2004 . En la referido sentencia se razonaba lo siguiente:

"PRIMERO.- El Tribunal Económico, en la referida resolución rechaza la pretensión de la Comunidad de Regantes actora, de aplicación de la exención subjetiva prevista, por lo que al gravamen en cuestión se refiere, en el artículo 85.1.A a) del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , porque, sin desconocer el carácter de Corporaciones de Derecho Público que el artículo 74 de la Ley de Aguas reconoce a las Comunidades de Regantes , afirma con la correspondiente Oficina liquidadora que ello no les integra sin más en las Administraciones Públicas y que no son intereses públicos los asociativos sectoriales de sus miembros, de carácter privado, citando la Ley del IVA, 32/1992, de 28 de diciembre, en concreto su artículo 7 apartado 11 , que declara exentas del impuesto las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, como ejemplo demostrativo de que dichas Comunidades no son, en el ámbito fiscal, "entes públicos".

SEGUNDO

La Comunidad de Regantes demandante reitera en esta vía jurisdiccional la misma pretensión sobre la base de su carácter de Corporaciones de Derecho Público que les reconoce el artículo 74 de la Ley de Aguas, 29/1985, de 2 de agosto , y apuntar el carácter social de la finalidad que cumplen, aportando la sentencia de la Sala de este mismo Orden jurisdiccional de Valencia, de 7 de mayo de 2003, la cual invocan en apoyo de su pretensión, en cuanto es favorable a la misma, a partir de una Resolución del TEAC de fecha 27 de marzo de 2002, en la que, cambiando su criterio y con cita de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1997, reconocen la exención del impuesto que nos ocupa a las Comunidades de Regantes, en cuanto a los hechos imponibles sujetos a tributación por el Impuesto.

TERCERO

Concretada en los referidos términos la controversia, su resolución deriva no tanto de carácter de Corporación Pública que la recurrente invoca en base a lo dispuesto en el artículo 74 de la citada Ley de Aguas , el cual en sí mismo no justificaría la exención, teniendo en cuenta el doble ámbito jurídico, de derecho público y privado, en el que se desenvuelve, cuanto del análisis de la actuación de la Comunidad de Regantes demandante que motivó el documento sujeto al gravamen que nos ocupa.

Esta Sala y Sección ya tiene declarado, en relación con otras Comunidades de Regantes y el Impuesto de Sociedades, en sentencia de 28 de septiembre de 2001, dictada en el Recurso 135/1998, y 27 de diciembre de 2002, dictada en el Recurso 427/1999 , que la pretendida exención subjetiva no alcanza a las Comunidades de Regantes cuando se trata de hechos imponibles en relación con la actuación u objeto distinto al específico de las mismas. Ello resulta acorde con la no sujeción que le reconoce, respecto del

IVA, su Ley reguladora en el artículo 7.11, al declarar no sujetos al mismo "las operaciones realizadas por las Comunidades de Regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas".

Trasladándonos al caso enjuiciado, la liquidación por el gravamen de actos jurídicos documentados ha sido girada por la Administración gestora del Impuesto en la relación con la Escritura Publica notarial otorgada el 27 de noviembre de 1998, en la que la Comunidad demandante formalizó una declaración de obra nueva en construcción y un préstamo hipotecario sobre la finca en que aquélla se llevaba a efecto. La obra en cuestión, para cuya financiación se constituyó el aludido préstamo con garantía hipotecaria, se trataba de un embalse regulador destinado a asegurar los regadíos de la denominada partida "San Juan", ubicado en determinada finca de la titularidad de la propia Comunidad, actuación que claramente resulta encuadrable en sus fines de ordenación y aprovechamiento de aguas, especifico de las Comunidades en cuestión, para el que por ley se constituyen las mismas y que determina la atribución del repetido carácter de Corporaciones Públicas, por lo que, resulta procedente la exención invocada del gravamen de Actos Jurídicos Documentados en cuanto a las concretas operaciones documentadas en la Escritura Publica objeto de la liquidación recurrida, la que procede anular, junto con la resolución del TEAR que la confirma, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo».

Pues bien la aplicación de los anteriores razonamientos han de determinar igualmente en el presente caso la estimación del...

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