STS, 3 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:2775
Número de Recurso4352/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cinco.

Visto ante la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4352/2000, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 896/1997, promovido por la entidad Rhone-Poulenc Rorer, S.A., (sociedad que se fusionó con Rorer, S.A. en 1992), frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC en adelante), sobre Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de capital mobiliario, ejercicio 1987.

Compareció, como parte recurrida, la entidad Rhone-Poulenc Rorer, S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y, tras el fallecimiento de éste, por D. Ramiro Reynolds Martínez, con asistencia de Letrado, si bien, durante la tramitación del recurso de casación, se acreditó el cambio de denominación social de la referida entidad por el de Aventis Pharma, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad Rhone-Poulenc Rorer, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra el Acuerdo del TEAC, de fecha 12 de Mayo de 1997, desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 31 de Mayo de 1994, recaída en la reclamación económico-administrativa, promovida, el 4 de Junio de 1991, por "Rorer, S.A.", contra la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, Retenciones de capital mobiliario, ejercicio 1997, por importe de 142.551.999 ptas., derivada de acta de desconformidad. Aquella resolución declara que, por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, procedía reducir la sanción impuesta en su día, que quedaba fijada en el 75 %.

Al formalizar la demanda suplicó sentencia que anule la resolución dictada por el TEAC, por haber caducado el procedimiento administrativo y por no ser ajustada a Derecho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 24 de Abril de 2000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Rhone-Poulenc Rorer, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de mayo de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresa resolución impugnada al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del caso. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria de 1963, la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, el Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, y el art. 2 del Código Civil, terminando por suplicar sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Conferido traslado para que la parte recurrida formalizase la oposición, presentó escrito el 26 de Diciembre de 2002, solicitando sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la dictada con fecha 24 de Abril de 2000 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. En un otrosí, dado que la sentencia de instancia no entró a valorar las cuestiones de fondo relativas a la retención sobre los dividendos, suplicó que tuviese por efectuadas las anteriores manifestaciones y, en el supuesto de que se estimaran total o parcialmente las pretensiones de la representación del Estado, la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que, en su caso, resuelva sobre las cuestiones de fondo relativas a la retención sobre los dividendos.

CUARTO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del 26 de abril de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en dilucidar si procede, o no, confirmar la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como apreció la Sala de instancia, tras rechazar la alegación de la recurrente relativa a la caducidad del expediente administrativo seguido por la Inspección .

Entendió la Sala de instancia al respecto, que "habiendo transcurrido en este caso el plazo de cuatro años desde la fecha final para la presentación de la declaración correspondiente al ejercicio de 1987, el día 20 de Abril de 1987 (artículos 64 c), en relación con el artículo 65, ambos de la Ley General Tributaria y con el art. 265 del Reglamento del Impuesto), hasta la notificación de la liquidación definitiva, el día 20 de Mayo de 1991, es claro que ha prescrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en la redacción actualmente en vigor, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria e imponer la sanción correspondiente respeto de la obligación de retener en concepto de pago a cuenta del Impuesto de Sociedades por los dividendos exigibles a partir del 1 de Enero de 1987".

Sin embargo, esta argumentación no es compartida por el Abogado del Estado, al sostener que la sentencia impugnada, considerando que con efectos de 1 de Enero de 1999 el plazo de prescripción bajó de cinco a cuatro años, incluso para hechos imponibles producidos antes del 1 de Enero de 1999, decide una aplicación retroactiva del plazo de prescripción, incluso para actos administrativos ya producidos antes de 1 de Enero de 1999, como es el de autos, aplicación retroactiva que considera improcedente, al violar el art. 2 del Código Civil, sin que esté amparada por la Ley de Defensa y Garantía de los Contribuyentes (que, a su juicio, simplemente se limita a rebajar el plazo de prescripción de 5 a 4 años y a determinar la entrada en vigor de la reforma el 1 de Enero de 1999), ni por el Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, porque, cuando dice que el nuevo plazo prescriptivo se aplicará a partir de 1 de Enero de 1999 con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, se está refiriendo a la rebaja del plazo prescriptivo respecto de hechos imponibles anteriores, cuando tuvieren su plazo prescriptivo abierto el 1 de Enero de 1999, pero no en relación con actos administrativos ya producidos y con el plazo de prescripción cerrado antes del 1 de Enero de 1999.

SEGUNDO

La secuencia temporal de las actuaciones realizadas en el caso de autos es como sigue:

* 1 de Enero de 1987: Acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de "Rorer, S.A.", sobre fusión de "Rorer, S.A." con "Armour Iberia, S.A.", mediante la absorción de aquélla por esta última sociedad, y destino al pago de dividendos de la cantidad de 182.170.293 ptas. con cargo a los beneficios del ejercicio cerrado al 31 de Diciembre de 1986 y remanente de 1985.

* 9 de Julio de 1990. Incoación de acta de disconformidad, por la Inspección de Tributos, a la entidad "Rorer, S.A.", por no haber practicado retención, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto de Sociedades, respecto de los rendimientos de capital mobiliario satisfechos a "Armour Iberia, S.A."

* 30 de Julio de 1990: Alegaciones ante la Inspección por la interesada.

* 14 de Noviembre de 1990: Acuerdo del Jefe de la Dependencia de la Inspección, confirmando la propuesta inspectora, salvo en el importe de los intereses de demora.

* 20 de Mayo de 1991: Notificación del Acuerdo de la Inspección según la entidad, al no constar la fecha en el expediente.

* 4 de Junio de 1991: Interposición de reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid contra la liquidación practicada.

* 31 de Mayo de 1994: Resolución del TEAR desestimando la reclamación.

* 21 de Octubre de 1994: Interposición de recurso de alzada ante el TEAC.

* 18 de Mayo de 1997: Notificación de la Resolución del TEAC.

* 18 de Julio de 1997: Interposición del recurso contencioso administrativo en el que se alegó: 1º) Caducidad del expediente administrativo por haber transcurrido aproximadamente 10 meses de interrupción de las actuaciones Inspectoras de forma injustificada y por causas no imputables al interesado, desde la fecha de presentación del escrito de alegaciones hasta que, con fecha 20 de Mayo de 1991, se notificó el acuerdo de liquidación; 2º) Inexistencia de la obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre Sociedades sobre los dividendos de "Rorer, S.A. 3º) Inexistencia de infracción tributaria.

TERCERO

Procede anticipar que esta Sala comparte el motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, pues coincide con la doctrina que tiene sentada sobre el tema debatido.

Así, en la sentencia de 25 de Septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000, formulado por el Abogado del Estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del Abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de Enero de 1999, ante la declaración de la sentencia de instancia de que a partir del 1 de Enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria habia quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta ,3, se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real Decreto "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente."

En el mismo sentido, con otras palabras, esta Sección, en su sentencia de 10 de Mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a) de la Ley General Tributaria, que ha ido paulativamente disminuyendo (10 años de la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de Julio de 1911, 5 años, salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de Diciembre, y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición final séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

CUARTO

En el presente caso, no se dan los presupuestos fáctico-jurídicos para apreciar la prescripción, pues resulta evidente, a la vista de los hechos descritos en el segundo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, que, aún considerando las dos fechas a que se refiere la sentencia de instancia, 20 de Abril de 1987, fecha final para la presentación de la declaración fiscal correspondiente, y 20 de Mayo de 1991, fecha de la notificación a la interesada de la liquidación definitiva, no han transcurrido los cinco años, (que era el plazo prescriptivo previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria vigente al tiempo de los hechos). Pero es más, la sentencia de instancia olvidó que en este caso existió interrupción de la prescripción, por la incoación del acta por la Inspección el 9 de Julio de 1990, no habiendo existido tampoco una inactividad continua del TEAR de Madrid o del TEAC, también de más de 5 años, que era el plazo aplicable.

En definitiva, hay que concluir que el nuevo plazo de 4 años de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, sólo tiene virtualidad a partir del 1 de Enero de 1999 y, en consecuencia, no puede ser aplicable en el supuesto examinado, en cuanto el acto administrativo es muy anterior a la entrada en vigor de dicha ley, y tal plazo no puede ser aplicado con carácter retroactivo pues, como también señala la sentencia de 19 de Junio de 2004, recurso de casación nº 1235/1999, "claramente se indica, en la disposición final tercera del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, de desarrollo de la Ley 1/1998, que la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley General Tributaria, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en tal precepto, se aplicará a partir del 1 de Enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles (o, en general, las circunstancias determinantes del inicio de la pretendida potencial prescripción)".

QUINTO

Sin embargo, el debate no queda cerrado, toda vez que la parte recurrida, en su escrito de oposición entiende que, en todo caso, debería ser considerada como conforme a derecho la prescripción de oficio aplicada en la sentencia de instancia en relación con la sanción tributaria impuesta por la Inspección de los Tributos.

En efecto, afirma que la doctrina sentada por la Sala no puede afectar al aspecto sancionador tributario, y que resulta de aplicación aquí el plazo prescriptivo de cuatro años, ante lo dispuesto en el art. 24 c) de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 c) de la Ley General Tributaria, todo ello en relación con el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, deducido a "contrario sensu" del art. 9.3 de la Constitución, y que ha sido recogido en el art. 4.3 de la citada Ley 1/1998.

Pues bien, no podemos aceptar la pretensión de la parte recurrida, por la sencilla razón de la existencia del acto de interrupción de la prescripción, que se produjo por la incoación del acta de inspección, con fecha 9 de Julio de 1990.

SEXTO

Ha de rechazarse, asimismo, la pretensión de la parte recurrida de que la Sala aprecie la caducidad del procedimiento administrativo seguido en relación con el acta de inspección. Esta cuestión fue planteada en la demanda, y rechazada por la Sala de instancia, sin que la actora preparase recurso de casación frente a este extremo, habiéndose personado como recurrida, por lo que, dada su posición, no puede impugnar la sentencia, sino sólo el recurso de casación, debiendo significarse, en todo caso, que, al contrario de lo que ocurre en la regulación del recurso de apelación, no cabe que las partes recurridas puedan adherirse al recurso de casación formulado por la contraparte recurrente, habida cuenta la naturaleza especial y extraordinaria de éste, el trámite riguroso de admisión a que está sometido y la específica normativa que lo regula.

SÉPTIMO

En consecuencia de cuanto se ha expuesto procede estimar el recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casar la sentencia, en cuanto aprecia la prescripción y, de conformidad con lo previsto en el art. 95.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dictar sentencia sustitutoria, en contemplación de las alegaciones aducidas en la instancia.

El tema de fondo debatido en el recurso contencioso-administrativo gira sobre el nacimiento y subsistencia de la obligación de retener de la sociedad Rorer, S.A., por rendimientos de capital mobiliario, como consecuencia del reparto de beneficios del ejercicio económico cerrado al 31 de Diciembre de 1986 y remanente de 1985, acordado en la Junta General Extraordinaria Universal de accionistas de fecha 1 de Enero de 1987.

Sostiene Aventis Pharma, S.A. (nueva denominación de la recurrida) que nunca llegó a existir la obligación de practicar la retención, porque en la propia Junta de Rorer, S.A., se facultó al Consejo de Administración de la Compañía para que señalase la fecha del pago de los dividendos, lo que no llegó a hacerse nunca, pues en la misma sesión la Junta acordó la fusión de Rorer, S.A. con Armour Ibérica, S.A. mediante la absorción de aquélla por ésta, con la consiguiente confusión de derechos entre ambas sociedades y, extinción, por tanto, de los derechos y obligaciones que a dicha fecha tenían contraida la una con la otra, de lo que se deduce que los dividendos nunca resultaron exigibles por la entidad Armour Ibérica , S.A., que era la propietaria del 100 % de las acciones de la absorbida. Además, la sociedad absorbente dejó de denominarse Armour Iberia, S.A. para adoptar la nueva denominación de Rorer, S.A. Cita, en su apoyo, el art. 254.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, que establecía que la obligación de retener nacerá en el momento en que los rendimientos sujetos a retención resulten exigibles por las entidades perceptoras, así como, el apart. 2, letra b) de este artículo que especificaba que se entenderán exigibles los rendimientos, en los dividendos, en el primer día señalado para la distribución en el acuerdo correspondiente.

Por el contrario, el Abogado del Estado defiende la tesis de que Rorer, S.A. tenía la obligación de retener e ingresar en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta por el Impuesto de Sociedades, por los dividendos exigibles a partir del 1 de Enero de 1987, día siguiente al del acuerdo societario, apoyándose también en el texto del artículo 254.1 del Reglamento del Impuesto, si bien relacionado con lo que se establece en el art. 215.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, a tenor del cual "En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la Junta General el momento y la forma de pago. A falta de determinación sobre estos particulares, el dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al del acuerdo."

Considera el Abogado del Estado, a estos efectos, que el acuerdo de delegación en el Consejo de Administración para la determinación de la fecha de exigibilidad del dividendo acordado debe reputarse nulo, al venir atribuida, de forma imperativa, la competencia para la aprobación de las cuentas anuales a la Junta General, por lo que el juego del art. 215.2 citado es obvio, con independencia de que tras el acuerdo societario de 1 de Enero de 1987 de distribución de beneficios existiera una fusión societaria, que no podría afectar a la obligación de retención.

OCTAVO

En contra de la tesis que sostiene la entidad mercantil el acuerdo adoptado por la Junta General de 1 de Enero de 1987 determinaba el nacimiento a percibir los dividendos y simultáneamente la obligación a retener respecto de las cantidades que debía satisfacer, como resultaba del art. 32.1 de la Ley 61/1978 reguladora del Impuesto de Sociedades y de los artículos 253 y 254 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre.

Hay que entender que el derecho de crédito del accionista al pago de los dividendos nació en este caso al día siguiente a aquél en que se adoptó el acuerdo de distribución, pues en la misma sesión se decide su fusión con Armour Iberia, S.A., que era la única titular de las acciones de Rorer, S.A., sin que esta situación exonerase a ésta de la obligación de retener.

Existió acuerdo de distribución de dividendos con efectividad anterior a la fusión, y que materializó al llevarse a cabo la misma al ser la entidad absorbente propietaria del 100 % de las acciones de la absorbida, y prueba de todo ello es que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de Rorer, S.A. figura como ingreso, en la cuenta de Pérdidas y Ganancias, dividendos por importe de 182.170.293 ptas.

Por todo ello, Rorer, S.A., tenía la obligación de retener e ingresar en el Tesoro desde el momento en que se acordó el reparto de dividendos. No cabe olvidar, por otra parte, la autonomía de la obligación de retener con respecto a la percepción de los dividendos por los accionistas, sin que, por tanto, una fusión pueda suponer la extinción de aquella obligación del retenedor.

NOVENO

Por último, se cuestiona la procedencia de la imposición de la sanción, que por aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, quedó fijada en el 75 %, según el TEAC.

La falta de retención sobre los dividendos acordados fue considerada por la Inspección como conducta constitutiva de infracción tributaria, al entender que las normas que regulaban la retención a practicar eran claras y precisas. Por su parte, el TEAC declaró que la infracción no se debió a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas.

En contra, sin embargo, se dice que no hay culpabilidad, y que presentó una declaración tributaria veraz y correcta habiéndose efectuado una interpretación jurídica razonable de la normativa fiscal aplicable, al entender que el mero acuerdo de la Junta General de Accionistas o la fusión de la sociedad no determinaban la exigibilidad de los dividendos, ni, por tanto, el nacimiento de la obligación de retención sobre los mismos.

Cuando la ley obliga a una entidad a interpretar las normas tributarias y a aplicarlas mediante autoliquidación, es menester admitir que si ésta no oculta nada y actúa razonablemente, no existe, aunque luego la Administración discrepe, infracción tributaria. No puede partirse, pues, de la base de que toda falta de ingreso es culpable.

En el presente caso, la parte no ingresó al estimar que la confusión de derechos no permitía presumir la exigibilidad de pago de los dividentes; dicha interpretación ha sido rechazada, pero no puede dejar considerarse como razonable tomando en cuenta los preceptos en juego, máxime cuando se presentó una declaración completa por el ejercicio.

Procede, pues, en este punto estimar el recurso contencioso-administrativo.

DÉCIMO

No procede acordar la expresa imposición de las costas de instancia, determinando, respecto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos ha conferido el pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 4352/2000, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de Abril de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 896/1997, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 896/97, interpuesto contra la resolución del TEAC, de 12 de Mayo de 1997, que se anula en parte en cuanto confirma que los hechos son constitutivos de infracción tributaria.

TERCERO

Anular la sanción impuesta, debiendo resarcirse a la sociedad Aventis Pharma, S.A. (anteriormente Rhone-Poulenc Rorer, S.A.) la parte de los gastos del aval prestado para lograr la suspensión del ingreso de la deuda tributaria, proporcional a la cuantía de la sanción que se anula.

CUARTO

Desestimar las demás pretensiones formuladas en la demanda.

QUINTO

No acordar la especial imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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