STS, 2 de Junio de 2007

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2007:4578
Número de Recurso49/2002
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 49/2002 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1307/1998 promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de julio de 1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1984 y 1985. Comparece como parte recurrida Dª Flor, representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Hacienda de Valencia incoó a Dª Flor en 24 de mayo de 1991 Actas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1984 y 1985 (además de los de 1986 y 1987), que fueron firmadas de conformidad por el Letrado D. Pascual Doménech Sánchez, como representante autorizado, en las que se hizo constar lo siguiente: está casada con D. Jesús María, siendo el régimen económico matrimonial el de gananciales, optando por la tributación individual o separada; no presentó declaración por dichos Impuesto y ejercicios; los rendimientos de capital mobiliario proceden de intereses abonados en la cuenta corriente número NUM000 y en la cuenta NUM001, según diligencia de 16 de dichos mes y año, siendo los importes respectivos la mitad de los abonados, dado el régimen económico, de NUM002 y NUM003 pesetas en 1984 y 6.494.733 y 1.241.787 pesetas en 1985; de capital inmobiliario

48.952 y 95.320 pesetas en ambos años: rendimientos por incremento de patrimonio no justificado 2.023.154 y 1.829.507 pesetas, respectivamente, según la citada diligencia, y, al no poder determinar el periodo de generación, se toma el de 5 años, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley del Impuesto ; se expresan las deducciones y retenciones a cuenta; que los hechos constituyen infracción tributaria grave, en virtud del artículo 79 de la LGT, ascendiendo las sanciones al 50 %: mínimo 50 %, perjuicio económico 100 puntos, conformidad -50 puntos- y capacidad económica -50 puntos-, según criterios de graduación del artículo 13.a),

13.e) y 13.2 del Real Decreto 2631/1985, con propuesta de liquidaciones: para 1984 resulta una deuda tributaria de 6.660.981, integrada por cuota 2.837.223, intereses de demora 2.363.574 y sanción 1.432.469 pesetas, y para 1985 de 7.655.306, 3.550.287, 2.329.876 y 1.775.143 pesetas respectivamente. El InspectorJefe de la Dependencia de Inspección practicó, en 17 de junio de 1991, una liquidación para cada ejercicio por apreciar errores aritméticos en los cálculos de intereses y sanción, quedando reducidas las deudas tributarias a 6.568.370 pesetas para 1984 y 7.602.229 para 1985.

SEGUNDO

En 18 de octubre de 1991 interpuso la interesada reclamaciones ante el Tribunal Regional de Valencia, exponiendo no haber sido notificada de las indicadas liquidaciones. La Sra. Flor solicitó la suspensión de las liquidaciones e informe ampliatorio de la Inspección, que fue emitido por el Inspector Jefe, por lo que fueron puestos nuevamente de manifiesto los expedientes para que la reclamante formulara alegaciones.

TERCERO

El Inspector-Jefe adoptó acuerdos en 11 de diciembre de 1991, por los que, conforme con el artículo 61.2 del Real Decreto 939/1986, se practicaron liquidaciones complementarias por el 50 % de sanción que se había reducido por la conformidad inicial de la interesada, siendo sus importes de 1.418.611 y 1.775.143 pesetas para los ejercicios 1984 y 1985, e intentadas sus notificaciones por agente tributario infructuosamente, fueron publicados en el Boletín Oficial de la provincial el 27 de julio de 1992.

CUARTO

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en 31 de mayo de 1994, dictó acuerdos para cada uno de los indicados ejercicios, desestimando las reclamaciones y confirmando las Actas y liquidaciones impugnadas.

QUINTO

Interpuestos sendos recursos de alzada contra las dos resoluciones, por providencia de 12 de enero de 1998 la Vocal Jefe de la Sección Primera del Tribunal Central acordó la acumulación de los recursos números R.G. 6162/94 y 7724/94, objetos de resolución, en virtud de la facultad concedida en el art. 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1 de marzo de 1996, por darse los requisitos previstos en el anterior art. 44 del mismo.

Por resolución de 22 de julio de 1998, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acordó desestimar los recursos, confirmando las dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 31 de mayo de 1994, correspondientes a los ejercicios 1984 y 1985 y, en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley 25/1995, las sanciones impuestas pasaran a ser del 60 %.

SEXTO

Dª Flor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional contra la resolución del TEAC de 22 de julio de 1998, dictándose por la Sección Segunda de la Sala, con fecha 19 de julio de 2001, sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Flor, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22/07/1998 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, al entenderse prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación respecto de la actora por IRPF, ejercicio 1984 y 1985. Sin imposición de costas».

SÉPTIMO

Contra la citada sentencia el representante de la Administración General del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante la Sala sentenciadora, la cual, una vez que admitió el recurso en providencia de 27 de noviembre de 2001, dio traslado del mismo a la representación de Dª Flor . Formalizado por ésta su escrito de oposición, la Sala sentenciadora elevó los autos y el expediente administrativo a esta Sala, que, por providencia de 28 de noviembre de 2006, señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de mayo .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso -- la resolución del TEAC de 22/7/1998 --, se planteó, ante la antigüedad de los ejercicios inspeccionados, la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, prescripción cuya estimación determinaría el no poder entrar a conocer del fondo del asunto.

Tras referirse a la Disposición final primera 1 de la Ley 1/1998, que modificó el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años, y al Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, Disposición final cuarta , ordinal 3, que dispuso la aplicación del nuevo plazo de prescripción a partir del 1 de febrero de 1999, la sentencia decía:

En el caso de autos las actuaciones inspectoras iniciadas respecto de la actora por IS [sic] ejercicios 1984 y 1985 estuvieron paralizadas por más de seis meses ininterrumpidos por causa no imputable al obligado tributario (7-3-1989 notificación del inicio de las actuaciones inspectoras, diligencias 9-3-1989, 6-4-1989, 20-4-1989, 4-5-1989, 16-6-1989, 26-7-1989, 12-9-1989, 29-5-1989, 2- 10-1989, 24-11-1989, 22-12-1989, 9-1-1990, 11-1-1990, 24-1-1990, 13-2-1990 y 19-2-1990, a partir de aquí las actuaciones se interrumpen hasta el 29-1-1991 en que se comunica la reanudación, con las diligencias de 18-2-1991, 28-2-1991, 14-3-1991, 21-3-1991, 25-3-1991 y 16-5-1991 que concluyen con las actas de 24-5-1991). Dicha interrupción se produjo en la fase de comprobación, por ello las actuaciones inspectoras realizadas con anterioridad a la reanudación carecen de efectos interruptivos pero a partir del 29-1-1991 se produce una concatenación de actuaciones inspectoras en las que al no darse la paralización prevista en el art. 31.4 del RGIT gozan de efectos interruptivos de la prescripción y como dies a quem habrá de estarse al 29-1-1991, fecha del inicio del mantenimiento ininterrumpido de las actuaciones inspectoras con relación al impuesto y ejercicios inspeccionados.

En el caso concreto objeto de estudio, en cuanto al dies a quo del cómputo prescriptivo, en relación con el ejercicio 1984, habrá de estarse al día del devengo conforme al art. 65 de la LGT en la redacción anterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria (la reforma operada por la Ley 10/1985 en este extremo afectaba no al plazo de prescripción sino al cómputo del mismo y la jurisprudencia mayoritaria se ha decantado por considerar que el inicio de los plazos prescriptivos comenzados a correr con anterioridad a tal reforma se han de regir por la fecha del devengo -SSTS 22-1-1993, 22-12-1994, 16-5-1995, 13-11-1997, en contra STS 1-10-1997 ), y por ello habrá de estarse al 31-12-1984. En lo que atañe al ejercicio 1985, como dies a quo, conforme al art. 65 LGT en la reacción posterior a la reforma operada por la Ley 10/1985, habrá de estarse al día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y teniendo en cuenta que no fue presentada la declaración por el impuesto y ejercicios inspeccionados, actuación que a tenor del art. 66.1.c) de la LGT hubiera tenido efectos interruptivos ("interrupción de los plazos de prescripción por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda"), habrá de estarse a junio de 1986.

Es evidente que desde estas fechas, 31-12-1984 y junio de 1986, hasta el 29-1-91 (dies a quem del plazo prescriptivo como ya hemos expuesto) han transcurrido, sobradamente, los cuatro años prescriptivos

.

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado la cuestión que plantea tanto la sentencia recurrida como las contradictorias aportadas -las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de las Secciones 6ª y 3ª, de fecha 30 de enero de 2001 y 12 de junio de 2001- es la interpretación que debe darse a la Disposición final 7ª.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, en relación con la Disposición final cuarta , apartado tercero, del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, en lo relativo a la aplicación del plazo de prescripción de cuatro años de diversos derechos y acciones de naturaleza tributaria previsto en el art. 24 de la citada Ley 1/1998 .

Se trata de determinar si el nuevo plazo de prescripción de cuatro años puede aplicarse a procedimientos tributarios totalmente terminados con anterioridad al 1 de enero de 1999, retroactividad máxima, o si bien debe primar la tesis de retroactividad de grado medio, conforme a la cual el plazo de prescripción de cuatro años no se aplicaría a procedimientos tributarios fenecidos a fecha 1 de enero de 1999.

A juicio del Abogado del Estado, la tesis de la retroactividad media es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998, en relación con la Disposición final séptima, apartados primero y segundo, y Disposición transitoria única de la misma Ley, cuyas posibles dudas de interpretación fueron clarificadas por la Disposición final cuarta , apartado tercero, del Real Decreto 136/2000 en el sentido de acoger la tesis de la retroactividad media, coherente con la voluntad de la Ley de que las modificaciones normativas por ella contempladas se aplicarán a los procedimientos tributarios iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo lo referente a la reducción del plazo de prescripción que regiría para los que se iniciaran a partir del 1 de enero de 1999; el Real Decreto 136/2000 matizó que lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998 y en el art. 64 de la Ley General Tributaria, en su nueva redacción, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicaría a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción que se hubiera producido, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produjera los efectos previstos en la normativa vigente al tiempo de producirse el acto interruptivo.

Ahora bien, lo que el Reglamento nunca podía sostener porque vulneraría la Ley, siendo consecuentemente nulo de pleno derecho (artículo 62.2 de la LRJ-PAC ), es que la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años fuera aplicable no sólo a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor sino también a los anteriores, e incluso a aquéllos que ya habían finalizado tiempo atrás mediante resolución definitiva que había agotado la vía administrativa.

Por lo expuesto, el Abogado del Estado solicitaba de la Sala que se modificasen las declaraciones efectuadas por la sentencia recurrida.

TERCERO

En el mismo sentido que las sentencias de contraste aportadas por el Abogado del Estado se ha pronunciado jurisprudencia de esta Sala.

1. La sentencia de 25 de septiembre de 2001 (recurso de casación en interés de la ley número 6789/2000 ) hacía notar que la más moderna doctrina a propósito del plazo de prescripción en materia tributaria había precisado que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado 4 años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha dirigido la acción penal contra el contribuyente, resultará que ni éste tiene que responder ya ante la Administración tributaria, ni ésta podrá disponer, tampoco, de acción alguna para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, ni para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, ni para imponer sanciones tributarias.

  2. Si el día 1 de enero de 1999 todavía no han pasado los citados 4 años, resultará que el contribuyente no ha podido aún alcanzar la prescripción; pero cuando dichos 4 años hayan, por fin, transcurrido, dicho efecto prescriptivo queda consumado y materializado, salvo que, en el intermedio, se haya interrumpido la prescripción a virtud de cualquiera de las causas del antecitado artículo 65 de la LGT, o por el ejercicio de la acción penal, en cuyo supuesto habrá de iniciarse, a partir de ese momento, el cómputo de un nuevo plazo de 4 años.

  3. Si antes del 1 de enero de 1999 se vio interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

A la vista de las situaciones jurídicas expuestas, este Tribunal Supremo sentó la doctrina siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos arts. 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente-- vigente.

Por su parte, la sentencia de 10 de mayo de 2004 (Rec. casación num. 2149/1999) decía que "esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria)... operan sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción (la de la Ley 1/1998 ), el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo - Disposición Final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de Enero de 1999".

En la misma línea se encuentran las sentencias posteriores de 17 y 24 de mayo de 2005, 1 de febrero, 21 de marzo y 26 de abril de 2006 (Recursos de casación nums. 6553/2000, 768/2001, 3601/2001 y 5209/2001 ).

2. Contemplando el presente caso a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, forzoso es concluir que el plazo precriptivo que resulta aplicable para determinar la deuda tributaria es el de cinco años, pues no cabe duda que los términos inicial y final del cómputo se han producido bajo la vigencia de una normativa en la que regía el periodo quinquenal. En relación con el ejercicio 1984, la sentencia recurrida fijaba el "dies a quo" del cómputo prescriptivo en la fecha del devengo -el 31 de noviembre de 1984. Por lo que respecta al ejercicio 1985, para el "dies a quo" había de estarse a junio de 1986, que es cuando finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Como dies ad quem había de estarse al 29 de enero de 1991, fecha del inicio del mantenimiento ininterrumpido de las actuaciones inspectoras con relación al Impuesto y ejercicios inspeccionados.

Ahora bien, la doctrina expuesta sólo resulta aplicable a la liquidación tributaria pero no a la infracción, ya que en esta materia deben aplicarse los principios propios del Derecho sancionador (prescripción de cuatro años), como ha tenido ocasión de declarar esta Sala en sus recientes sentencias de 20 de 2007 (recurso de casación núm. 6422/2001 y recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 63/2002 ).

A la luz de las consideraciones expuestas, es evidente que, en lo que se refiere al ejercicio 1984, había transcurrido con holgura el plazo de prescripción, de cinco años, del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. En cuanto al ejercicio 1985 es claro que prescribió el derecho de la Administración a imponer la sanción.

CUARTO

Procede, por lo expuesto, estimar el recurso interpuesto, debiendo resolverse, en cuanto al fondo, lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia, de conformidad con lo que establece el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción y que ha quedado limitado a la liquidación correspondiente a 1985, con sus intereses.

Las cuestiones que han de ser resueltas en relación con liquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 1985 son dos: a) determinar la procedencia de la imputación de los rendimientos del capital mobiliario; b) la determinación y, en su caso, imputación de los incrementos de patrimonio.

QUINTO

En lo que concierne a la imputación de los rendimientos del capital mobiliario, resulta acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente que la Sra. Flor era titular, durante el ejercicio 1985, de la cuenta corriente número NUM000 del Banco Hispano Americano, sucursal de Moncada (Valencia). Los intereses percibidos por la titularidad de la citada cuenta corriente tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario imputables en su 50 % a la Sra. Flor, habida cuenta del régimen económico ganancial en su matrimonio con D. Jesús María y de las normas de tributación individual establecidas en los arts. 9 y 11 de la Ley 20/1989 .

La controversia ha estado en la imputación de la mitad de los intereses, que el Inspector señalaba como producidos en 1985 en la diligencia de 16 de mayo de 1991, en la cuenta número NUM001 de la misma entidad bancaria y localidad, siendo significativo para determinar su naturaleza el escrito que la citada sucursal del Banco dirigió a la Inspección de Tributos de la Delegación de Hacienda de Valencia haciendo constar que dicha cuenta era de titularidad de D. Jesús María - marido de la recurrente- y era «cuenta extranjera en pesetas convertibles» siendo su titular «no residente en España», nacionalizado y residente en Venezuela, por lo que los abonos en la misma habían sido por fondos procedentes del extranjero. Acerca de este particular hay que tener en cuenta que el art. 4.1.b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978 dispone que son sujetos pasivos del Impuesto: «Por obligación real, cualquier otra persona física (no sujeta a obligación personal) que obtenga rendimientos e incrementos de patrimonio producidos en territorio español o satisfechos por una persona o entidad pública o privada residente en dicho territorio», y en el presente caso los rendimientos -intereses- de la cuenta NUM001 han de considerarse obtenidos en dicho territorio al haberse satisfecho por entidad residente en España, sin que ni la Ley ni el Reglamento de dicho Impuesto recojan la no sujeción de los intereses de las cuentas en moneda extranjera o en pesetas de personas no residentes, aunque estos intereses no estén sometidos a retención a cuenta del Impuesto conforme a lo establecido en el art. 8.1.g) de la Ley 14/1985, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y en el 21.1.g) del Real Decreto 2027/1985 de desarrollo de esta Ley. Por consiguiente, ha de confirmarse la imputación de los mencionados intereses a la esposa del titular de la cuenta no residente, efectuados en su mitad en virtud del régimen de gananciales de ambos, y conforme a lo dispuesto en el art. 9.1.b) de la Ley 20/1989 .

SEXTO

En cuanto a los incrementos no justificados de patrimonio, por importe de 1.829.507 pesetas, puestos de manifiesto por la titularidad de la cuenta número NUM000, antes referenciada - de la que no se acredita, ni suficiente ni fehacientemente, el origen o fuente de una parte de las cantidades abonadas en la citada cuenta-, debe convenirse que, no acreditado ni el origen o fuente de determinadas cantidades abonadas en la citada cuenta (en concreto, su desglose aparece con suficiente detalle y concreción en la Diligencia de 16 de mayo de 1991), ha de presumirse la existencia de un incremento de patrimonio, en los términos del art. 76 y concordantes de la Ley del Impuesto sobre la Renta, imputable, en su integridad, al obligado tributario en los términos del art. 11 de la citada Ley 20/1989, en tanto que prevé que «cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otro de carácter público», y es de ver en este sentido que, según los datos y antecedentes disponibles por la Inspección, contrastados por la información facilitada por la citada entidad bancaria, y en ningún momento adverados de contrario por la interesada, la titularidad de la citada cuenta corresponde, de forma exclusiva, a aquélla y, por extensión, a ella le es imputable el citado incremento. La consideración expuesta no puede siquiera quedar desvirtuada por el presunto error aritmético advertido por la Sra. Flor en el cálculo del incremento de patrimonio, pues es de ver que tal discrepancia radica en la omisión por su parte del cómputo de un asiento de 308.138 pesetas, de fecha 27 de julio de 1985, por el concepto «transferencia de la cuenta NUM001, sin que conste en el extracto de la citada cuenta», por lo que, al carecer de la debida justificación, hace inexcusable su adición.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, procede confirmar la liquidación girada, por el ejercicio 1985, a Dª Flor, pero ha de estimarse parcialmente el recurso en cuanto se anula la sanción impuesta en el ejercicio 1985 por haberse apreciado la prescripción respecto de ella, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de las costas de instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en este recurso.

Por su virtud, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2001, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula en cuanto que aprecia la prescripción.

SEGUNDO

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Flor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de julio de 1998, declarando conforme a Derecho dicha resolución en cuanto al acuerdo liquidatorio correspondiente a 1985 y disconforme en relación con la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1984 y la sanción impuesta por el ejercicio 1985 al haber prescrito ambas.

TERCERO

No hacemos imposición de costas ni en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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