STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6897
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 13/1997 promovido por Doña Ángela -que, comparecida en un principio en esta alzada, se ha apartado después de su personación, quedando la misma sin efecto- contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, de 6 de noviembre de 1996 por las que se estimaron los recursos de alzada ordinarios deducidos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, TEAR, de Valencia de 28 de abril de 1995, anulándolas y declarando la conformidad a derecho de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de los año 1984 y 1986; recurso de casación en el que ha intervenido, por vía de informe, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de febrero de 2000, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 13/1997, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: ESTIMAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de Dª. Ángela contra los acuerdos de 6 de noviembre de 1996 del Tribunal Económico Administrativo Central resoluciones que anulamos por ser disconformes a Derecho. Sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO interpuso, en plazo, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por el MINISTERIO FISCAL su pertinente informe, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de septiembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA SENTENCIA DE INSTANCIA, que ha estimado el recurso contencioso administrativo número 13/1997 interpuesto por la representación procesal de Doña Ángela contra los dos acuerdos del TEAC de 6 de noviembre de 1996 por los que se habían estimado los "recursos de alzada ordinarios" promovidos contra sendas resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de abril de 1995, anulándolas y declarando la conformidad a derecho de las liquidaciones del IRPF practicadas a la citada contribuyente por los ejercicios de los años 1984 y 1986, SE FUNDA, en síntesis, EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

  1. De las actuaciones practicadas resulta que el 2 de octubre de 1990 la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia incoó a la citada Sra. Ángela cuatro Actas de Disconformidad por el IRPF de los ejercicios de los años 1984, 1985, 1986 y 1987, que fueron impugnadas, junto con las liquidaciones resultantes, ante el TEAR de Valencia, quien, el 28 de abril de 1995, estimó las reclamaciones económico administrativas, declarando la improcedencia del régimen de 'estimación indirecta' y ordenando la práctica de nuevas liquidaciones en las que los rendimientos de la actividad empresarial (oficina de farmacia) se determinen por el régimen de estimación que proceda conforme a derecho.

    Las resoluciones referidas a los ejercicios de 1984 y 1986, notificadas al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el día 25 de mayo de 1995, fueron recurridas por éste en 'alzada' ordinaria mediante dos escritos: en el primero, de 12 de junio de 1995, anunció la interposición del recurso, solicitando la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, y, en el de 9 de octubre de 1995, las formalizó.

  2. El artículo 131.1 del Real Decreto 1999/1981, aprobatorio del Reglamento del Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, dispone que "el recurso de alzada se interpondrá en el plazo improrrogable de 15 días".

    Y, según el artículo 133.1 del citado Texto, en el escrito de interposición del 'recurso de alzada' "debe exponer el recurrente los motivos en que se funde", "pudiendo acompañar los documentos que estime pertinentes", "sin que en la segunda instancia -la de alzada- sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones", salvo las excepciones previstas en el artículo 132.3, de forma que "después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presentaren, sin ulterior recurso".

    El cumplimiento de tales formalidades y plazos obliga a todos los intervinientes, sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica (derivado del cumplimiento de los indicados plazos y formalidades procedimentales).

    Es lógico, pues, que el artículo 3.1, in fine, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (según la redacción introducida por la Ley 4/1999), establezca que "las Administraciones Públicas deban respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima".

  3. No cumplidas por la Administración las prescripciones relativas a la interposición del escrito del recurso de alzada contra las resoluciones del TEAR de Valencia (que, en realidad, no fue formalizado hasta el 9 de octubre de 1995), debió ser inadmitido (al no existir un trámite de 'anuncio previo' de la interposición del recurso -que puede quebrar la posición de igualdad de las partes en el procedimiento económico administrativo-).

    Es cierto que el Centro Directivo antes mencionado es 'parte interesada' en el expedientes que se suscite, pero no debe confundirse con 'parte comparecida' en el mismo. Por eso, el artículo 132.3 del RD 1999/1981 indica que "cuando se interponga recurso de alzada en expediente en que hayan comparecido más interesados que el recurrente, el Secretario del Tribunal que hubiera dictado la resolución de primera instancia dará traslado del recurso a todos los interesados por plazo común de 15 días, para que puedan alegar lo que estimen procedente, y elevará al TEAC los expedientes de gestión y reclamación, con los escritos formulados, dentro del plazo de 3 días".

    Este trámite es distinto del previsto para el "recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio", "en cuya resolución siempre se respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución que se recurra y se unificará el criterio".

    Por tanto, interpuesto, en este caso, el recurso de alzada, casi seis meses después de notificadas las resoluciones del TEAR, procede declarar la nulidad de los acuerdos del TEAC, que admitió indebidamente los recursos, que eran "extemporáneos" (quedando por tanto firmes las resoluciones del TEAR).

SEGUNDO

El ABOGADO DEL ESTADO, en el presente recurso de casación en interés de la Ley, aduce que la doctrina sentada en la sentencia de instancia, al infringir, por interpretación errónea, los artículos 131 y 133 del RD 1999/1981, no sólo es errónea sin también gravemente dañosa para el interés general, en tanto en cuanto que:

  1. - Los comentados artículos 131 y 133 del RD 1999/1981 suelen ser interpretados por la doctrina (y así lo ha hecho, también, la sentencia aquí impugnada) en el sentido de que el escrito de interposición del recurso de alzada debe ser presentado en 15 días desde la notificación de la resolución del TEAR. Y ha de contener necesariamente las alegaciones correspondientes (hechos, fundamentos y petición que se concrete en el recurso), al no haber, con posterioridad, en la segunda instancia de la vía económico administrativa, un trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones; y, por ello, no existe la posibilidad de iniciar el procedimiento de alzada mediante un escrito en el que el interesado se limite a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, reservándose la realización de las alegaciones para un momento posterior.

    Además, pues, de todos los requisitos comunes a todo escrito de iniciación de un procedimiento, el recurso de alzada debe contener, obligatoriamente, los hechos y fundamentos jurídicos que justifiquen la pretensión del recurrente. Y, así, el artículo 133 del RD 1999/1981 (actual artículo 123.2 del RD 391/1996) señala que "después de la presentación del escrito de interposición no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

    Criterio, el acabado de exponer, respecto al que la Abogacía del Estado afirma que no tiene nada que objetar.

  2. - Pero no se está de acuerdo con la conclusión que saca la sentencia de instancia sobre "la extemporaneidad de las alegaciones presentadas en el recurso de alzada".

    Dicha sentencia entiende que el recurso de alzada debió ser inadmitido por haber sido presentado el 9 de octubre de 1995 (al formalizarse las alegaciones contra las resoluciones impugnadas del TEAR), es decir, ya transcurrido, con exceso, el preclusivo plazo de 15 días normativamente fijado por la norma.

    Y ello en base a que la Audiencia Nacional no considera un auténtico escrito de interposición del recurso de alzada al primero de los presentados por el Centro Directivo recurrente (que lo fué el 12 de junio de 1995, dentro del comentado plazo de 15 días, con la indicación de que se interponía la alzada y con el anuncio de la posterior formulación de las alegaciones).

  3. - Se estima que el pronunciamiento de la sentencia recurrida no es correcto, porque, (a), el recurso existe siempre que se incluya la pretensión impugnatoria y la voluntad de recurrir, aunque en el mismo no se contengan aún las alegaciones, y sin perjuicio de que la ausencia de las mismas vaya a privar al Tribunal de instancia de las razones jurídicas que tenga el recurrente para impugnar las resoluciones del TEAR; (b), es cierto que la falta de alegaciones dificulta la estimación del recurso, pero éste existe, es un propio recurso de alzada, por mor no sólo del principio antiformalista que regula la tutela judicial efectiva sino también en razón a que el artículo 56 del RD 1999/1981 dispone que "cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados en la reclamación no reúne los requisitos legales necesarios, el Organo o autoridad competente lo pondrá en conocimiento de aquéllos, concediéndoles, salvo disposición expresa en contrario, un plazo de 10 días para cumplimentarlos"; (c), y es lógico, pues, que, si el escrito de interposición de la alzada no cumplía todos los requisitos del artículo 133, en cuanto que no acompañaba las alegaciones, lo procedente no era declarar la inadmisibilidad, sino, en todo caso, conceder un plazo para subsanar el defecto de la interposición; (d), además, el artículo 169 de la LGT (y 44 del RD 1999/1981 y 40 del RD 391/1996) indica que "las reclamaciones tributarias atribuyen al Organo competente para decidirlas en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezca el expediente de gestión y de reclamación ante el Organo inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados, a quienes se les expondrá para que puedan formular alegaciones" (lo cual equivale a decir que 'hayan sido o no planteadas las cuestiones por los interesados', o sea, 'hayan sido o no efectuadas las alegaciones'); y, (e), en la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de octubre de 1995 se analiza un caso, interpretando el comentado artículo 133 del RD 1999/1981, en que el TEAC dió vista a la Dirección General recurrente para alegaciones, porque no había sido instruída de la reclamación en primera instancia y no podía articular correctamente, sin tal vista para alegaciones, el recurso de alzada.

    Y se postula como doctrina legal la de que "la interposición de un recurso de alzada en la vía económico administrativa, por un Director General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin efectuar alegaciones en el propio escrito, no conlleva la inadmisibilidad del recurso, sino, en su caso, la puesta de manifiesto para alegaciones o la concesión de un plazo para la subsanación de la falta de las mismas".

TERCERO

Previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

CUARTO

A pesar de los razonamientos expuestos por el Abogado del Estado recurrente, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el presente recurso y confirmar el criterio y la solución sustentada al efecto por la sentencia de instancia (cuyos argumentos damos aquí por reproducidos, haciéndolos nuestros), habida cuenta que la interpretación conjunta de los artículos 131 y 133 del RD 1999/1981 determina, forzosamente, dada la radicalidad de los requisitos formales establecidos en los mismos para la viabilidad del recurso de alzada en vía económico administrativa y para que éste goce de la virtualidad de un propio acto impugnatorio propiamente dicho, que su escrito de interposición, en el plazo improrrogable de 15 días desde la notificación de la resolución del TEAR que se intenta impugnar, contenga, ya, como algo ínsito y connatural al mismo, la exposición de los motivos en que se funde (en cuanto -como expresamente se precisa- no es procedente, en la segunda instancia, la puesta de manifiesto del expediente para posteriores alegaciones).

De no observarse todos los condicionantes expuestos, no se estaría ante la presencia de un recurso de alzada ordinaria en sentido estricto, con todos sus elementos de contraste justificativos, sino ante una mera, hueca y virtual pretensión, vacía de contenido y carente de todo predicamento, a la que, por tanto, no es aplicable lo previsto en los mencionados artículos 44 y 56 del RD 1999/1981 y 169 de la LGT.

Esta es la tesis que se deriva de los citados artículos 131 y 133 del RD 1999/1981, forzosamente aplicables al tiempo de la formalización de los escritos conformantes del recurso de alzada ordinaria de autos de 12 de junio y 9 de octubre de 1995, habida cuenta que, en tales fechas, aun no había entrado en vigor al RD 391/1996 y lo establecido innovativamente en su artículos 121, 122 123.

En efecto, en estos últimos preceptos (que, como se ha dicho, no pueden servir de criterio para dilucidar lo que es objeto del presente recurso), ya se establece, "ad futurum", matizando lo indicado en los artículos 131 y 133 del RD 1999/1981, que, si bien, según el Art. 123.1, "En el escrito de interposición de la alzada deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde y podrá acompañar los documentos que estime pertinentes, sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior ...", sin embargo, a tenor del comentado Art. 122.2, "cuando el recurso se interponga directamente ante el Tribunal Central, en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior -es decir, cuando el recurso de alzada se promueva por alguno de los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento del Agencia Estatal de Administración Tributaria-, el Secretario General, dentro de un plazo de ocho días, reclamará el expediente con todas las actuaciones al Tribunal Regional o Local correspondiente, al que se enviará el escrito de interposición del recurso, con objeto de que se dé vista del mismo, en unión de los expedientes, al reclamante y demás partes interesadas".

Es así, por tanto, que, en el caso de autos, debe aplicarse, según se ha dicho, el RD 1999/1981 (y no los citados artículos 121, 122 y 123 del RD 396/1996) y que, además, se está ante la presencia de dos escritos consecutivos presentados ante el mismo Tribunal Central (de modo que tampoco hubiera cabido el mecanismo de la reclamación y subsiguiente dación de vista acabado de exponer), es obvio que lo procedente es desestimar el presente recurso casacional.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo al Abogado del Estado recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo número 13/1997, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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