STS, 18 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6895
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS (Madrid), representado por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago y asistido del Letrado Don Juan Carlos Sánchez Sánchez, contra la sentencia número 1247 dictada, con fecha 1 de diciembre de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria de los recursos de dicho orden jurisdiccional acumulados números 2050 y 2053 de 1996 promovidos por la representación procesal de Don Gabino , Don Juan Alberto , Doña Claudia y Doña Elena contra la resolución municipal de 6 de agosto de 1996 por la que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, correspondientes a los ejercicios de los años 1992, 1993, 1994 y 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de diciembre de 1999, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 1247 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Rafael Nogales Gómez-Coronado, en su propio nombre y de DON Gabino , DON Juan Alberto , Dª. Claudia Y Dª. Elena , debemos declarar y declaramos nulas las liquidaciones de los años 1991 a 1995 a las que se contrae el presente recurso. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS interpuso, en plazo, directamente, ante esta Sala, el presente recurso de casación en interés de la Ley, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales; y, una vez formalizados por el ABOGADO DEL ESTADO y por el MINISTERIO FISCAL sus respectivas alegaciones e informe, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 11 de septiembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio del concreto problema de derecho que en este recurso se plantea, importa tener presente que el recurso de casación en interés de Ley, como esta Sala ha declarado con reiteración, dirigido de forma exclusiva a formar doctrina legal -conforme pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada- y concebido en defensa de la recta interpretación del Ordenamiento, constituye, como su precedente inmediato de apelación extraordinario en interés de Ley y según se desprende de su actual regulación en el art. 100 de la Ley de esta Jurisdicción (29/1998, de 13 de julio), un remedio extraordinario y último de que disponen las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias que se estimen erróneas y que puedan comprometer y dañar gravemente el interés general más allá del caso resuelto definitivamente por las mismas con fuerza de cosa juzgada material, perpetúen o multipliquen sus negativos efectos en el futuro ante la posibilidad de reiteración o repetición de su desviada doctrina. Esta específica finalidad y su propia estructura, en que destaca la ausencia de contención entre partes, exige el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el precepto anteriormente invocado en punto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta ya el carácter subsidiario que hay que atribuir a esta particular modalidad casacional no sólo respecto de la casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere a la "para unificación de doctrina", si la situación que en el mismo se expusiera significara una contradicción de ésta encuadrable en el marco del art. 100 de la antecitada Ley Jurisdiccional. También es preciso, por su misma naturaleza, que, en el escrito de interposición, la entidad recurrente fije, en términos concretos y en forma explícita, la doctrina legal que pretenda se siente para el futuro y, asimismo, verifique un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida pueda perjudicar el interés general, habida cuenta que el recurso no está concebido para reproducir un nuevo examen del problema específico suscitado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la Sentencia impugnada hubiera podido incurrir acerca de puntos de hecho o valoraciones jurídicas que sólo para resolver la específica cuestión en aquélla planteada pudieran resultar relevantes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimatoria de los recursos contencioso administrativos números 2050 y 2053 de 1996 interpuestos contra la denegación expresa de los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones del IBI de los ejercicios de los años 1992 a 1995, correspondientes a varias fincas propiedad de los recurrentes en la instancia, SE FUNDA, en síntesis, EN LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS DE DERECHO:

  1. Que, construídas las viviendas, sobre los respectivos terrenos, en el año 1991 y adquiridas por los interesados (los recurrentes en la instancia) en el año 1992, sólo les fueron notificados los valores catastrales en el año 1995, referidos al año 1994.

  2. Que el artículo 70.5 de la Ley 39/1988 establece, de forma clara, que los valores catastrales, una vez determinados, tendrán efectividad hacia el futuro, concretamente para el año siguiente al de su notificación individual; supuesto aplicable al caso de autos, máxime cuando el Ayuntamiento no ha acreditado que tales valores fueran notificados absolutamente a nadie (sic) con anterioridad a la referida fecha de 1995, por lo que se declaran nulas las liquidaciones de los citados ejercicios de 1992 a 1995.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 88.3 (aplicable supletoriamente al presente recurso casacional), los hechos admitidos y resaltados como probados por la sentencia de instancia deben ser "integrados", en este caso, por los omitidos que a continuación se exponen, que, suficientemente justificados según las actuaciones, procede que sean tomados en consideración para mejor apreciar la correcta interpretación y aplicación de las normas emanadas del Estado que han sido determinantes del fallo recurrido:

  1. - El 18 de diciembre de 1991 finalizó la construcción de las viviendas en los terrenos de autos y, habiendo adquirido los recurrentes en la instancia sus fincas (comprensivas, ya, del suelo y de lo en él edificado) en el año 1992, no hicieron, sin embargo, la pertinente 'declaración de alta', incluyendo la referida construcción (constitutiva, ésta última, de una variación o modificación, por mor de dicha alteración física, de los datos que ya obraban en el Catastro correspondiente y que eran la base físico jurídica del Padrón del Impuesto -antes, de la CTU-), hasta el 21 de julio de 1994.

  2. - Dicha variación o modificación fué comunicada a los interesados en el año 1995, a tenor de lo prescrito en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, como, en tal fecha, aun no habían prescrito los Impuestos sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios de los años 1992 a 1995, el Ayuntamiento giró las liquidaciones correspondientes a los mismos, dando lugar, con ello, a la interposición, por los obligados tributarios, de las pertinentes reclamaciones y recursos de reposición.

CUARTO

La cuestión planteada era, en consecuencia, doble: qué tipo de modificaciones se introdujeron en los terrenos en el año 1991 y qué procedimiento era el aplicable, por un lado, para la comunicación a los afectados de las modificaciones introducidas en los datos obrantes en el Catastro y en el Padrón del Impuesto (o sea, en los valores catastrales) y, por otro lado, para la gestión y liquidación de dicho tributo.

Según la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, existen dos regulaciones diferentes para la notificación de los actos de gestión catastral, según se trate de notificaciones de valores resultantes de procedimientos masivos de revisión o modificación catastral mediante la elaboración de nuevas Ponencias o de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico (como es el caso de autos), jurídico o económico en los datos contenidos en los Catastros inmobiliarios.

En el primer caso, sería de aplicación el procedimiento de notificación previsto en el antiguo apartado 5 del artículo 70 de la citada Ley 39/1988 (ó en el apartado 4 de dicho precepto, introducido por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre), que establece que "a partir de la publicación de las Ponencias, los valores catastrales resultantes de las mismas deberán ser notificados individualmente a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto dichos valores". Y la sentencia de instancia, entendiendo, erróneamente, que se estaba ante el caso previsto en el transcrito precepto, ha anulado las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los 1992 a 1995 porque ha sacado la conclusión de que "los valores catastrales, una vez determinados, tendrán efectividad para el futuro, concretamente para el año siguiente -1996- al de su notificación individual -1995-".

En el segundo caso, es decir, en el de notificaciones originadas por alteraciones de orden físico en los terrenos determinantes de variaciones en el Catastro y en el Padrón del Impuesto (y no por la elaboración, revisión o modificación masiva de las Ponencias de Valores Catastrales, como en el supuesto anterior), el procedimiento notificador es el previsto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, porque, efectivamente, el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 39/1988 ha sido complementado, a tal fin (plasmando normativamente lo que ya era una práctica o costumbre derivada del contenido implícito de la norma en su primitiva redacción), con un segundo párrafo (por mor del artículo 49 de la ley 13/1996, de 30 de diciembre, y, después, del artículo 18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), en el que se precisa que "las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los Catastros inmobiliarios a consecuencia de las 'alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4, de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado". Si todo esto hubiera sido tenido en cuenta por la sentencia de instancia, es obvio que, a tenor de lo indicado en el artículo 75.3 de la mencionada Ley 39/1988 ("el IBI se devenga el primer día del período impositivo -coincidente con el año natural- y las 'variaciones de orden físico, económico o jurídico' que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieron lugar"), hubieran sido consideradas atemperadas a derecho, consecuentemente, las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de los años 1992 a 1995, porque, primero, efectivas, ya, las variaciones de orden físico (la construcción de viviendas en los terrenos finalizadas en el año 1991) a partir del año 1992, segundo, no declarada, sin embargo, el alta de dicha alteración hasta el año 1994, y, tercero, efectuada la comunicación de la derivada modificación en los datos del Catastro y del Padrón en el año 1995, no generaba efecto hacia el futuro dicha comunicación (ex artículo 77.3, segundo párrafo, de la Ley 39/1988, en contra de lo previsto en el artículo 70.5 ó 70.4 de la misma) y no habían prescrito, todavía, los Impuestos devengados en los citados años 1992 a 1995.

QUINTO

SIN EMBARGO, como se ha dejado sentado en la sentencia, entre otras precedentes, de esta misa fecha -21 de septiembre de 2001-, este recurso no puede prosperar, por cuanto su particular naturaleza no permite que sea posible postular una doctrina que ya haya sido sentada (si no literalmente sí en su fondo esencial) por sentencia recaída en recurso similar -como es la de fecha 16 de septiembre de 2000- o, incluso, por sentencias recaídas en las restantes modalidades casacionales, habida cuenta que, a la postre, el recurso de casación, cualquiera que sea la forma en que se manifieste, al lado de la corrección de los errores "in indicando" o "in procedendo" en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada (que corresponde apreciar, esencialmente, a la casación ordinaria), no ha perdido nunca la función de nomofilaxis del ordenamiento jurídico que le acompañó desde sus orígenes, ni la estrechamente ligada a ella de unificación de los criterios interpretativos y aplicativos de ese mismo ordenamiento.

En efecto, en la dictada sentencia de 16 de septiembre de 2000, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 8565/1999, ya se había declarado como doctrina legal la siguiente: "Que la exigencia de notificación de valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efecto, contenida en el art. 70.5 (actualmente 70.4) de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente a declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico, que le impone el art. 77.2 de la misma Ley.

Que, en consecuencia, en tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad....) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efecto".

Y, en justificación de tal doctrina, se habían dejado sentados, como argumentos justificativos de la misma, los siguientes (que, en cierto modo, son los mismos -con los debidos matices- en que se funda, reiterativamente, el presente recurso):

  1. - Que la tesis de la Sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general, al perjudicar a las Corporaciones Locales en que no podrían cobrar el IBI de los ejercicios no prescritos, anteriores al momento en que se detecta el incumplimiento de la obligación de declarar.

  2. - Que en el mismo sentido se precisa la modificación introducida en el art. 75.3 por la Ley 50/ 1998, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 1999, que ha añadido un inciso final con objeto de aclarar que las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquél en que tuvieran lugar "sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes", modificación que sólo tiene sentido si se la pone en relación con el art. 70.5 ( hoy 70,4) y que no constituye innovación del ordenamiento.

  3. - Que la doctrina es errónea al constituir de hecho una especie de prescripción instantánea del derecho a liquidar el IBI de los ejercicios anteriores a la notificación de los valores, en los casos de incumplimiento de la obligación de declarar la modificación.

  4. - Que también se produce error al basarse en una Sentencia del Tribunal Supremo que no es aplicable, es decir, la de 19 de Noviembre de 1997, dictada en recurso de casación en interés de la Ley que resultó desestimado y carece del carácter de doctrina jurisprudencial, pero además se refería a cuestión distinta, pues lo que pretendía, el allí recurrente, es que se declarara como doctrina legal que "pueden notificarse las valoraciones resultantes de la Ponencia de Valores, incluso transcurrido el año anterior al periodo impositivo, en tanto no prescriba la acción de la Administración para practicar la liquidación del Tributo", lo que es contrario al art. 70 de la Ley de Haciendas Locales.

  5. - Que la doctrina legal que se postula lo es sin limitación temporal alguna, a pesar de que entre el 1 de Enero de 1991 y el 31 de Diciembre de 1994 ha estado vigente una norma (añadida al art. 77.2 de la Ley de Haciendas Locales por el art. 70.6 de la Ley 31/90 y suprimido por el art. 28.4 de la Ley 42/94) por virtud de la cual se consideraba suficiente la información suministrada por el Notario o Registrador, en caso de transmisión en escritura pública para cumplir la obligación de declarar las modificaciones que afectaban al IBI, ya que dicha norma no estaba en vigor cuando se produjo la adquisición del inmueble en 1990, ni en la actualidad.

Además, se indicaba, asímismo, en dicha sentencia, que "ha de reconocerse que la interpretación rígidamente literalista del art. 70 de la Ley de Haciendas Locales que establece la Sentencia aquí impugnada, conduce al resultado, no querido por la Ley, de permitir al contribuyente que infringe sus obligaciones de declaración, eludir el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles que le correspondería por los ejercicios no prescritos posteriores a la modificación producida y ocultada (ya sea de forma negligente o incluso dolosa), haciéndole de mejor condición que quien, observando sus deberes de informar a la Hacienda Pública, se somete puntualmente al gravamen en toda la extensión que le corresponde soportar, lo que pone de manifiesto el caracter erróneo de la doctrina de la Sentencia de instancia y gravemente dañosa para el interés general.

La finalidad del precepto controvertido es la de establecer la garantía del previo conocimiento por el sujeto tributario de la valoración catastral del inmueble o de sus variaciones, lo que ha de repercutir no sólo en el IBI, sino en otros tributos, con el fin de que dicha valoración pueda ser aceptada o impugnada antes de la liquidación de la que constituirá nueva base y, por lo tanto, antes de que se produzca el devengo del ejercicio siguiente.

Ahora bien, esa garantía ha de proteger al contribuyente que tiene ese caracter en la normalidad de la relación tributaria, es decir, cuando la iniciativa de la nueva valoración parte de la Administración o ésta tiene conocimiento de las valoraciones que la provocan, pero no puede amparar la conducta de quienes ocultan la base tributaria que ha de ser sometida a aquella valoración .

Es cierto que hasta la reforma del art. 75.3 de la misma Ley de Haciendas Locales, operada por la Ley 50/1998, habitualmente conocida como de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para 1999, no figuraba expresamente en el texto legal la referencia a que en los casos de alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados la eficacia de las valoraciones resultantes no quedaba supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, pero esa eficacia estaba implícita para el supuesto de omisión de los deberes de declaración y lo que la expresada reforma ha hecho es extenderlo a todos los casos de alteraciones en los bienes, incluidas las urbanísticas (antes no contempladas), para que tengan efectividad en el ejercicio siguiente, sin condicionar el devengo a la notificación de valores, incluso aunque el contribuyente hubiera cumplido con sus deberes de información a la Hacienda, produciendo en el doble aspecto descrito la innovación normativa que realmente contiene.

SEXTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, dada la ausencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, que la entidad recurrente -que desde la publicación de la comentada Sentencia de 16 de septiembre de 2000 conocía la doctrina sentada y tuvo, por eso mismo, la oportunidad de desistir del presente recurso- ni tal siquiera ha intentado, no ya justificar, sino tan siquiera aducir.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley formulado por la representación procesal del Ayntamiento de Tres Cantos contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, número 1247, de fecha 1 de diciembre de 1999, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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