La impugnación judicial de las condiciones generales de la contratación

AutorMa.Teresa Bendito Cañizares
Páginas403-480

La impugnación judicial de las condiciones generales de la contratación (*)

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Introduccion

Ha sido una constante intención de la Unión europea la tutela de los consumidores y usuarios. Así, desde 1984, fecha en la que se aprueba la Page 404 primera de las diez Directivas 1 sobre consumo hasta 1998, la Comunidad ha pretendido armonizar las disposiciones legales y reglamentarias de sus Estados miembros en esta materia.

Aunque su preocupación se plasma por primera vez en 1975, el día 14 de abril, fecha en la que se concierta un Programa preliminar de la Comunidad Europea por una política de protección y de información de consumidores 2, el cual se vería completado en el año 1981 con el denominado Segundo Programa de la Comunidad Europea para una política de protección y de información a los consumidores 3, los cuales, fueron posteriormente continuados por diferentes pronunciamientos del Consejo de ministros de la Co-Page 405munidad: así en 1986 son dos las resoluciones a tener en cuenta: la que crea el documento denominado «Nuevo impulso para la política de protección de los consumidores» 4, y la denominada «sobre integración de la política de consumo en las demás políticas comunes» 5.

En 1987 el Acta Unica Europea (art. 100. apdo. 3.°), y tras ella, el Plan Trienal (1990-1993), presentado por la Comisión europea en 1990 6, «sobre objetivos de la Comunidad para la política de protección y fomento de los intereses de los consumidores», anteceden la constitucionalización 7 de la protección de los consumidores el 7 de febrero de 1992, fecha del Tratado de la Unión Europea de Maastricht 8 (Holanda), donde se establecen como medidas inmediatas a alcanzar «las relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y funcionamiento del mercado interior» (art. 100.A.1). Así, en el Tratado de la Unión Europea ya se incluye el Título XI denominado «Protección de los consumidores», en el que se declara que la Comunidad contribuirá a que se alcance un alto nivel de protección de los consumidores» (art. 129.A. 1) 9.

De toda esta preocupación comunitaria en el ámbito del consumo, las Directivas señaladas no son sino su plasmación práctica. Más de la mitad de ellas 10 inciden en el ámbito de la contratación. Pero será en 1993, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando se aborde el problema de la adhesión obligada del consumidor en dicha parcela 11.

Page 406La contratación en masa 12 tiene sus ventajas de cara tanto del consumidor como del empresario 13, pero también sus indudables inconvenientes 14, a veces calificados, de tono jurídico 15; parecía pues obligado adoptar una vía de freno a la trayectoria despótica del empresario, sobre todo monopolístico, en el tráfico económico 16.

En la mayoría de las Directivas señaladas, la Comunidad no impone la forma de llevar a cabo la tutela de los intereses de los consumidores y usuarios: si administrativa, si judicial.

Nuestro país, en la labor de trasposición de las Directivas sobre consumo, sigue su línea de preferir la tutela judicial, esencialmente; si bien, en la misma, y por los cambios operados doctrinalmente, ha ido evolucionando, dejando que se tutelen no sólo los intereses individuales y plurales de los consumidores sino los colectivos, e inclusive los difusos.

Al examen de esta temática, entre otras, se prodecerá con el análisis de la recién aprobada Ley 7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones generales de la contratación 17, fruto de trasponer la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores 18.

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I Medidas de proteccion del consumidor adoptadas en el derecho español en la contratacion en masa

No es la primera vez que el legislador español estatal 19 se enfrenta con la temática de la protección del consumidor en el ámbito de la contratación en general 20; ni siquiera en el de la contratación en masa en particular.

Desde 1984, la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LGCU) 21, contempla la materia de la contratación adhesiva con el carácter que su nombre le caracteriza; y aún antes que ella, la Ley 50/80, de 8 de octubre, del Contrato de seguro, se enfrenta al tema de las condiciones generales de la contratación (en adelante CGC), en ese particular ámbito de contratación 22.

Page 408Al estilo marcado por la entonces legislación francesa 23, esto es, conjuntamente con otras materias, en la LGCU se sientan las bases sobre la que descansa la materia de la contratación adhesiva, comenzando por definir cuándo estamos ante una condición general de contratación 24 (art. 10.2) y cuándo una cláusula deviene abusiva (art. lO.l.c) 25.

Quizá por haberse previsto en nuestro ordenamiento la temática relativa a las CGC, nuestro legislador retrasó cuatro años aproximadamente la trasposición de la norma comunitaria referida 26. La propia Exposición de Motivos de la Ley 26/84, dice estar inspirada en las directrices y principios vigentes en la Comunidad Europea. No resultaba pues tan urgente el cumplimiento de la Directiva comunitaria.

Nuestra LGCU de 1984 representa, en cualquier caso, el prototipo típico y tópico español de ir con diez años de retraso respecto de Europa en la mayoría de los aspectos (máxime en los años setenta); pues en materia de contratación en masa pueden contarse más de una decena de años desde que Page 409 se promulgó en 1971 la primera Ley europea sobre CGC en Suecia. Tenía razón Sánchez Andrés 27 cuando en 1980 afirmaba constatando la publicación año a año de normas europeas sobre CGC hasta la última de 1979 en que entra en vigor la Ley austríaca, que «tampoco es impropio ni excesivo concluir que los últimos diez años pueden designarse legítimamente como la década de la legislación sobre CG». Aunque también tendríamos razón en afirmar que tras la Directiva europea 93/13 sobre cláusulas abusivas, ha crecido el interés por la temática de las CGC tanto a nivel legislativo como doctrinal, de tal forma que también los años ochenta y noventa pudieran considerarse décadas de la legislación sobre condiciones generales.

Pero, ¿qué medios preveía y prevé la Ley 26/84 para dispensar la defensa o tutela de los consumidores que demanda el artículo 51 CE, en el ámbito de la contratación en masa?

De forma general, la Ley 26/84 establece un capítulo III relativo a la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios (arts. 7.º al 12). Y en él se arbitran las reglas que sancionan con nulidad las condiciones generales que falten al principio de la buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones (art. 10.4), así como a los requisitos de concreción, claridad y sencillez en la redacción y la entrega de documento justificativo de la operación comercial realizada, exigidos para su validez; ofrece, asimismo, una lista de doce tipos de cláusulas que pueden considerarse atentatorias del principio de buena fe que ha de presidir la contratación (art. 10.1.°). Finalmente, señala un control administrativo de las cláusulas que, con carácter general, utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos en régimen de monopolio (art. 10.3).

En el Capítulo VI, la LGCU regula el derecho de representación, consulta y participación de las Asociaciones y Confederaciones de Consumidores y Usuarios, ya se constituyan conforme a la Ley de Asociaciones o a la Ley General de Cooperativas, ya lo hagan en relación con productos o servicios determinados o con carácter general. A ellas les encomienda: la defensa de los intereses de la propia Asociación, de sus asociados y la de los intereses generales de los...

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