STSJ Extremadura 425, 17 de Marzo de 2006
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo |
| Fecha | 17 Marzo 2006 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES SENTENCIA: 00048/2006 La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 48 PRESIDENTE : Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO MAGISTRADOS DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU En Cáceres a DIECISIETE de MARZO de DOS MIL SEIS.
Visto el recurso de apelación nº 15 de 2006, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª
SR. CAMPILLO ALVAREZ y la Procuradora SRA. MUÑOZ GARCÍA, en nombre y representación de los apelantes UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, DOÑA Amparo , DON Juan Pablo , DON Iván , DON Luis Pablo , y DON Franco , contra la sentencia nº 121/05 de fecha 22.11.05 dictada en el recurso contencioso-administrativo P.A. número 305/04, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de BADAJOZ , a instancias de DON Evaristo contra LA UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, Amparo , Juan Pablo , Iván , Luis Pablo e Franco , sobre: inactividad de la Administración al no ejecutar un acto firme. Se fijó como indeterminar la cuantía del proceso.
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo P.A. 305/04 seguido a instancias de D. Evaristo , sobre inactividad de la Administración al no ejecutar un acto firme.
Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 121/05 de fecha 22.11.05 .
Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA-APELANTE: UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, y CODEMANDADA-APELANTE: Amparo , Juan Pablo , Iván , Luis Pablo e Franco , dando traslado a la representación de la parte DEMANDANTE-APELADA:
Evaristo , aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos y fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, en lo que no contradigan, lo que a continuación se expondrá.
Como han señalado los Tribunales en aplicación de la Jurisprudencia y así por ejemplo la Sentencia del TSJ del País Vasco de 31 de Marzo de 2005 en relación con el Recurso de apelación, un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1,991 , ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Sobre esta cuestión, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.000 destaca "Con carácter previo al examen de las referidas alegaciones de la Universidad apelante, debe recordarse la naturaleza del recurso de apelación, ya que de ella depende el alcance procesalmente posible del análisis de las cuestiones que se nos propone. Y, en este sentido, como ha reiterado esta Sala, aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen critico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, pero resulta imposible suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998)". Por tanto sobre estas premisas deberemos pronunciarnos.
Comenzando por las cuestiones que afectan al ámbito de admisibilidad del Recurso o de índole formal, indicar que la Universidad de manera que entendemos novedosa, alega que el Recurso se ha interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación. Como se ha manifestado, tal medio defensivo se alega por vez primera en esta Alzada y no debía ser objeto de análisis. No obstante y si se entendiera que se trata de una cuestión procesal imperativa y que afecta a las Normas procesales obligatorias, la solución a efectos prácticos para la Apelante es la misma, ya que basta examinar el expediente, para entender que por el Recurrente se ha procedido escrupulosamente con lo dispuesto en la LJCA. No cabe hablar de silencio positivo, pues del documento nº 6 se desprende que la Universidad manifestó expresamente la imposibilidad de lectura debido a la renuncia de los integrantes del Tribunal, así como del Director.
En el supuesto examinado además, se observa que de la solicitud se dio traslado al Rector y por tanto, en este sentido, el Recurso es admisible. Con lo expuesto, también se da respuesta a uno de los motivos alegados por la procuradora Sra. Alonso Díaz ya que en definitiva el acto no dimana de la Comisión sino de la Universidad demandada.
Por lo que respecta a la posible nulidad derivada de la falta de conocimiento de la tesis por parte de los Suplentes, hacemos nuestros los argumentos recogidos en Sentencia y en todo caso, tal omisión no imputable a la parte Recurrente, podría incluso entenderse subsanada interpretando lo dispuesto en el párrafo 2º del Art.36, así como el propio Art. 37 que otorga a la Comisión, como trámite posterior, la procedencia de la defensa pública, sin que con claridad se deduzca (aunque tampoco ello nos corresponda ahora), entender que tal omisión implique una nulidad radical pues el citado Art. 37 alude a "los informes recibidos", lo que no conlleva que estos sean todos, incluidos lo de los suplentes. Pero insistimos en que lo anterior es una cuestión ajena al recurso y al Recurrente, confirmada por actos posteriores y que no puede ser objeto de pronunciamiento en el sentido de decretar una nulidad, incluso indiciariamente dudosa.
Llegamos a una de las cuestiones más discutidas del asunto y en la que estimamos que el Magistrado de Instancia ha procedido jurídicamente de manera adecuada.
De lo dispuesto en los Arts 52 y siguientes de la LJCA en relación con su Disposición Final Primera , consideramos plenamente aplicable al asunto el criterio...
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