STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:9560
Número de Recurso1019/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) el incidente promovido por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Alas Pumariño y Miranda, en nombre de Don Jesús Luis , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 1019/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada tasación de costas en los autos principales a que se acaba de hacer mención con inclusión de la minuta de honorarios del Abogado que asciende a 50.000 pesetas "por escritos de personación y de oposición a la admisión" ha sido impugnada por la representación procesal de Don Jesús Luis , parte condenada al pago de las mismas, sosteniendo que los expresados honorarios son indebidos y excesivos.

SEGUNDO

Sustanciado este incidente conforme a lo establecido en el artículo 749 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y evacuado por el Abogado del Estado el traslado conferido se señalo para la votación y fallo del mismo, en virtud de providencia de 3 de septiembre del presente año, el día 30 de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los honorarios del Abogado del Estado, incluidos en la tasación de costas, son debidos por la parte condenada al pago de las mismas, pues traen causa de los escritos de personación y de oposición a la admisión del recurso de casación presentados por aquél en fechas 19 de enero y 19 de abril de 2000, respectivamente, a lo que no es obstáculo que la causa de inadmisión del recurso haya sido apreciada de oficio, ya que justamente porque la Sala entendió que aquélla podía concurrir en el recurso de casación interpuesto era preceptivo --artículo 93.3 de la Ley de esta Jurisdicción-- dar ocasión a las partes de formular las alegaciones que estimarán procedentes, como tuvo lugar en virtud de providencia de 29 de marzo de 2000.

SEGUNDO

Los honorarios minutados por el Abogado tampoco pueden tacharse de excesivos. La apelación que el impugnante hace a la Norma 85 de las Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados de Madrid para sostener que aquéllos deben reducirse a 25.000 pesetas, no puede ser compartida. Téngase en cuenta que el Abogado del Estado no ha minutado por un solo escrito sino por dos, el de personación, como parte recurrida y el de oposición a la admisión del recurso, éste a raíz de la providencia de 29 de marzo de 2000. Por otra parte, las indicadas Normas no se encuentran adaptadas a la reforma procesal de 1992, que reguló por primera vez el recurso de casación en este orden jurisdiccional y además los honorarios de los Letrados -artículo 423 LEC de 1881-- se regulan por ellos mismos, sin perjuicio de que puedan ser impugnados.

En definitiva, la Sala aprecia que la cantidad de 50.000 pesetas minutada por el Abogado del Estado por los dos escritos a que antes se ha hecho mención no pueden tildarse de excesiva, y como a esta misma conclusión se ha llegado en pronunciamientos anteriores (Autos de 16 de mayo, 8 y 29 de octubre del corriente año), con ocasión de otros casos sustancialmente idénticos a éste, solución que también ha compartido el Colegio de Abogados en los dictámenes entonces emitidos, procede desestimar la impugnación por excesivos de los honorarios del Abogado del Estado incluidos en la tasación de costas, sin que para ello sea preciso seguir (Auto de 30 de noviembre pasado) el procedimiento regulado en el artículo 427 LEC de 1881, ante la existencia de reiterados pronunciamientos en tal sentido.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar a la impugnación formulada por la representación procesal de Don Jesús Luis contra la tasación de costas practicada en los autos principales con fecha 26 de diciembre de 2000, que se aprueba; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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