STS, 18 de Julio de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:5771
Número de Recurso163/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE JORDI AGUSTI JULIA MARIANO SAMPEDRO CORRAL LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz, en la representación que ostenta de UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 2.005, en autos 14/2005 promovidos por la UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA frente a la GENERALIDAD DE CATALUÑA y UNIO DE RAMADERS I PAGESOS, sobre IMPUGNACION DE ESTATUTOS. Con imposición de costas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA, se planteó demanda de reconocimiento de derechos, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Que no es conforme a Derecho y, que en consecuencia se anule la resolución de fecha 1 de marzo de 2.005, de la Dirección General de Relaciones Laborales, que admite el depósito de Estatutos de la Organización Unión de Ganaderos y Payeses de Cataluña, declaración de no conformidad y nulidad que se circunscribe únicamente y exclusivamente a la denominación de la nueva organización, unión de ganaderos y payeses de cataluña, que consta en sus estatutos.- Que no es conforme a derecho y, en consecuencia se anula la resolución de fecha a19 de abril de 2.005, de la Dirección General de Relaciones Laborales, que desestima la oposición formulada por la unión de payeses de Cataluña respecto de la inscripción con la denominación de unión de ganaderos y payeses de cataluña, autorizada por la citada resolución de 1 de marzo de 2.005, por considerar que la denominación de la asociación inscrita no inducía a confusión en relación a la impugnante".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de julio de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por Unió de Pagesos de Cataluña contra el Departament de Treball e Industria y la entidad Unió de Ramaders i Pagesos de Cataluña, sin pronunciamiento en cuanto a las costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La parte actora Unió de Pagesos de Catalunya es una organización profesional agraria que figura inscrita desde el 30 de abril de 1.977 en la Oficina General de Depósito de Estatutos del Ministerio de Relaciones Sindicales, de conformidad con la ley 19/1977, de 1 de abril de asociación sindical y el Real Decreto 873/1977 , de 22 de abril, con el número de inscripción en el registro 08/316 C.- 2º. Según el texto definitivo de sus Estatutos, aprobado en el noveno congreso celebrado el 27 de marzo de 2.004, dicha entidad se define de la siguiente manera: "Unió de Pagesos es un sindicato profesional, nacional catalán, democrático, unitario, independiente y progresista, donde se unen los empresarios agrarios, ya sean labradores, ganaderos, silvicultores, hombres o mujeres que trabajan directamente la tierra y las granjes, como propietarios, arrendatarios, aparceros, masoveros o bajo cualquier otra relación contractual (integrado) sin ninguna clase de discriminación por motivos de sexo, ideológicos, religiosos o polícitos". Utiliza las siglas U.P.C. y su ámbito territorial es Cataluña.- 3º. Por resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña, de 1 de marzo de 2.005, se acordó admitir el depósito de los estatutos de la organización empresarial denominada "Unió de Ramaders i Pagesos de Catalunya" en el registro de estatutos de ámbito de Cataluña de dicha Dirección General, así como su publicidad en el tablón de anuncios del referido organismo y su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.- 4º. Unió de Ramaders i Pagesos de Catalunya (en anagrama URAPAC) se constituyó también al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril de asociación sindical y del Real Decreto 873/1977 , de 22 de abril. En el artículo 2 de sus estatutos se dice que: 'La asociación integra todos los titulares (así como sus colaboradores y familiares) de explotaciones agroganaderas situadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que trabajen por cuenta propias en sus explotaciones mediante la aportación de su trabajo personal y directo a la misma, a tiempo parcial o completo'.- 5º. La Unión de Pagesos de Catalunya mediante escrito de 11 de marzo de 2.005 mediante escrito de 11 de marzo de 2.005 formuló oposición a la inscripción de la organización Unión de Ramaders i Pagesos de Catalunya por similitud en la denominación de ambas organizaciones, también porque en la Oficina Española de Patentes y Marcas consta inscrita como nombre comercial Unió de Pagesos de Catalunya y la marca Unió de Pagesos. Dicha oposición fue desestimada por resolución de 19 de abril de 2.005.- 6º. Unió de Pagesos de Catalunya es titular de los siguientes signos distintivos en la Oficina de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio: nombre comercial "Unió de Pagesos de Catalunya" desde el 14 de junio de 1.995 y marcas con la misma denominación desde el 26 de diciembre de 1.996, 30 de mayo de 2.001 y 20 de mayo de 2.004.- 7º. Dentro de las asociaciones empresariales, de trabajadores y profesionales de ámbito de Catalunya figuran inscritas, entre otras, las organizaciones siguientes: Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Catalunya- UPA Catalunya, Unió de Pagesos de Catalunya, Ramaders i Pagesos de Catalunya, Unió de Joves Pagesos de Catalunya (UJP), Unió de Ramaders i Pagesos de Catalunya, Associació de Ramaders i Agricultors de la Cerdanya, Joves Agricultors i Ramaders de Catalunya".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz, en la representación que ostenta de UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA. Articula el recurso en dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 873/1977 de 22 de abril que regula el depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril , precepto que ordena que la denominación de la organización no podrá coincidir, ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita. El segundo motivo invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1989 , que señala que "el sindicato más representativo implica atribuirle un conjunto de facultades más intenso (y más extenso) que el común atribuido a los demás sindicatos". También cita las sentencias de esta Sala sobre mayor representatividad de 29 de mayo de 1990, 11 de marzo de 1995, 9 de febrero de 1998 y 19 de enero de 1999 , De otra parte se cita la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1999.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unió de Pagesos de Cataluña, interpone el presente recurso de casación común frente a la sentencia, dictada en la instancia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2005 , que desestimó la demanda interpuesta por la hoy recurrente frente al Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña y la organización profesional agraria, Unió de Ramaders i Pagesos de Cataluña.

La acción ejercitada pretendía la anulación de las resoluciones de la Dirección General de Relaciones Laborales, que admitieron el depósito de los Estatutos de la Unió de Ramaders i Pagesos de Cataluña, en cuanto a su denominación, y la que desestimó la oposición, formulada por la actora, respecto a la inscripción de la expresada entidad, con dicha denominación. La base de la acción ejercitada es la similitud en las denominaciones de las entidades demandante y demandada.

La Sala de Cataluña desestimó la demanda declarando que, a pesar de la similitud de las denominaciones, atendiendo a dos razones: la no posible apropiación de términos genéricos por la primera de las asociaciones y en no producirse confusión entre los nombres y, muy especialmente, en los acrónimos de las dos entidades.

SEGUNDO

Se articula el recurso en dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 873/1977 de 22 de abril que regula el depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977 de 1 de abril , precepto que ordena que la denominación de la organización no podrá coincidir, ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita. El segundo motivo invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/1989 , que señala que "el sindicato más representativo implica atribuirle un conjunto de facultades más intenso (y más extenso) que el común atribuido a los demás sindicatos". También cita las sentencias de esta Sala sobre mayor representatividad de 29 de mayo de 1990, 11 de marzo de 1995, 9 de febrero de 1998 y 19 de enero de 1999 , De otra parte se cita la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1999.

TERCERO

Las sentencias invocadas respecto a las consecuencias de ser sindicato más representativo ninguna relación guardan con el problema litigioso, que se reduce a decidir si la coincidencia en los términos de la denominación de las entidades demandante y demandada vulnera el mandato del art. 3.1 del Real Decreto 873/1977 , que regula el depósito de los estatutos de los sindicatos y que ordena que la denominación de la nueva organización no podrá coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente inscrita.

Ni la Dirección General de Trabajo de Cataluña, que ordenó la inscripción de la nueva entidad, ni la sentencia de instancia, ni el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, han estimado que se produzca esa coincidencia. Insiste el recurrente en su pretensión anulatoria de la inscripción, habiendo aportado, por el cauce del art. 231 de la Ley procesal, una referencia a un diario digital que dice haber padecido la confusión.

Ciertamente que similitud en las denominaciones de las dos entidades existe. Ambas han utilizado denominaciones genéricas -pagesos y ramders- y territorial -Cataluña- sin referencia alguna a posibles adscripciones ideológicas, políticas o sindicales. Ambas entidades se colocaron así en situación ambigua, que no les permite excluir a otras que legítimamente se constituyan con los mismos o similares fines en virtud de la libertad de asociación. Y es necesario que esas nuevas entidades hagan constar en su denominación que sus asociados han de ser ramaders o pagesos. Por tanto, en la medida en que las denominaciones no sean coincidentes la inscripción es legítima, a pesar de que se incluyan aquellas profesiones en su denominación. Por otra parte, los acrónimos, de tan frecuente utilización en la actualidad, son distintos -UPC, la demandante y URPC, la demandada- y con menor coincidencia de siglas que la existente entre los sindicatos UGT y CGT, la legitimidad de cuya denominación nadie ha discutido. Que ambos términos puedan inducir a confusión es algo absolutamente subjetivo. Como expone la Generalidad, en su escrito de impugnación del recurso, el término "confundir", según el Diccionario de la Real Academia, es mezclar cosas diversas de manera que no puedan reconocerse o distinguirse. Y las denominaciones referidas están concebidas en términos que, aunque similares, pueden reconocerse o distinguirse.

Esa falta de coincidencia en las denominaciones de ambas entidades impone rechazar la denuncia de infracción de la Ley de Marcas 17/2001 , en cuyos art. 6 y 7 se rechazan los nombre comerciales susceptibles de confundir al público.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Macarena Rodríguez Ruiz, en la representación que ostenta de UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de julio de 2.005 , en autos 14/2005 promovidos por la UNIO DE PAGESOS DE CATALUNYA frente a la GENERALIDAD DE CATALUÑA y UNIO DE RAMADERS I PAGESOS, sobre IMPUGNACION DE ESTATUTOS. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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