STSJ Extremadura , 14 de Diciembre de 2000

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2000:2500
Número de Recurso1801/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA N° 1810 PRESIDENTE DON WENCESLAO OLER GODOY.

MAGISTRADOS DON ELENA MÉNDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA En Cáceres a catorce de diciembre de dos mil.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 1801 de 1997, promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación del recurrente DON Juan Ignacio , siendo demandada EL AYUNTAMIENTO DE ALBURQUERQUE (Badajoz), representada por el Procurador Don Jorge Campillo Alvarez; recurso que versa sobre: acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque (Badajoz), adoptado en sesión de 29 de mayo de 1.997, por el que se declaraba como de dominio público y se recuperaba su posesión, el denominado " CAMINO000 ", que discurría por la FINCA000 ", copropiedad del actor.- Cuantía.- Indeterminada.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLER GODOY.- II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO. - Se somete a la consideración de la Sala por el Sr. Juan Ignacio el acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Alburquerque (Badajoz), adoptado en sesión de 29 de mayo de 1.997, por el que se declaraba como de dominio público y se recuperaba su posesión, el denominado " CAMINO000 ", que discuría por la FINCA000 ", copropiedad del actor. Se suplica en la demanda la anulación del acuerdo impugnado y la declaración de que el camino referido es de propiedad particular. Se opone a dichas pretensiones el Sr. Letrado Municipal que suplica, con carácter preferente, la inadmisibilidad del proceso, subsidiariamente la confirmación del acuerdo por considerarlo ajustado a Derecho.

SEGUNDO

El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 81 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1.956 , aún aplicable al caso de autos, obliga a examinar en primer lugar la inadmisibilidad que opone la defensa municipal pues sólo si la misma es rechazada procederá que entremos a examinar las pretensiones accionadas en la demanda. Se funda el óbice formal en que el actor carece de legitimación para accionar por no haber acreditado el vínculo que le une con la finca de autos, no habiendo sido el que ha comparecido en el procedimiento administrativo. No puede acogerse esa alegación que está cerente de todo fundamento desde el mismo momento en que con el escrito de interposición del recurso se presentó certificación del Registro de Ultima Voluntades haciendo constar que Don Arturo , padre del actor, había fallecido y otorgado testamento -que se acompaña también en el momento procesal indicado- en el que se nombra coheredero de su patrimonio al recurrente; y dado que dicho causante había sido el interesado en vía administrativa, queda suficientemente acreditada la legitimación por sustitución, conforme a las previsiones del artículo 57-2°-b) de la antes citada Ley Procesal, haciendo decaer la inadmisibilidad aducida.

TERCERO

Sobre el camino a que...

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