La impugnación por el apelado: la apelación «reconvencional»

AutorÁlvaro Vidal Herrero
Páginas59-137
CAPÍTULO III
LA IMPUGNACIÓN POR EL APELADO:
LA APELACIÓN «RECONVENCIONAL»
A. ANTECEDENTES
El esquema inicial del recurso de apelación contra la resolución
que pone fin a la primera instancia, es el de interposición del recurso de
apelación por una de las partes –ya sea la activa o la pasiva- (arts. 457 y
458 LEC), contra los pronunciamientos de la resolución que le causan
un perjuicio 61. De esta manera en la segunda instancia, tendremos una
parte apelante que es quien toma la iniciativa, y una parte apelada que
es la que sufrirá las consecuencias de la revocación de la sentencia a fa-
vor del apelante. Pero este esquema inicial puede verse alterado por la
posibilidad que el ordenamiento jurídico procesal concede al apelado
de impugnar la sentencia previamente apelada (art. 461.1 LEC), adqui-
riendo así la condición de apelante frente al originario apelante, que a
su vez adquiere la condición de apelado. “De dos modos pueden los liti-
gantes mantener la apelación: Una, interponiendo directamente el recurso
y, otra, adhiriéndose al que utilizó la contraria (STS de 20 de junio de
1942).
61 No es infrecuente que la sentencia se recurra por las dos partes, la activa y la
pasiva, siempre y cuando concurra el presupuesto de gravamen para quien decide recu-
rrir (art. 448 LEC), aunque como hemos visto (vid. supra. nota 39) el gravamen pueda
ser «eventual».
60 Álvaro Vidal Herrero
Los historiadores del Derecho afirman que en el Derecho romano
clásico se desconocía la posibilidad de que el apelado a su vez impugna-
ra la sentencia, y ello porque, como señala VICENTE Y CARAVANTES,
entonces se pensaba que el que no apela la sentencia, la aprueba y rati-
fica, y no pude ir contra su propio hecho, debiendo limitarse a pedir la
confirmación de la sentencia 62.
Parece que se prevé esta posibilidad por primera vez ya en la etapa
post-clásica del Derecho romano. Inicialmente se configuró como un
sistema de «comunidad de apelación», en virtud del cual una vez inter-
puesto recurso de apelación nada impedía al Tribunal ad quem modifi-
car la sentencia a favor del apelado y en perjuicio del apelante, aunque
el primero no fuere recurrente, por lo que carecía de sentido la adhesión
a la apelación (no existía la prohibición de la reformatio in peius). Esta
etapa se supera con la Ley 39 del Cod. De Apellationibus, que permite a
la parte inicialmente apelada y no recurrente pedir al juzgador superior,
como consecuencia de la apelación contraria, la reforma de la sentencia
dictada por el juzgador inferior en aquello que le resultase gravoso o
perjudicial 63. Ello no obstante, lo cierto es que ni en el Fuero Juzgo, ni en
las Partidas se contemplaba esta misma posibilidad, hasta que se recoge
expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 con el siguien-
te fundamento que expresa VICENTE Y CARAVANTES:
62 VICENTE Y CARAVANTES, J. de: Tratado histórico, crítico filosófico ..., op.
cit., vol. II, pág. 412.
63 PALLARES PORTILLO, E.: Derecho Procesal Civil, Ed. Porrua, México, 1989,
pág. 467, recoge la justificación: “Mas cuidados, tal vez, que ellos mismos en proveer a
los intereses de nuestros súbditos, hemos creído que es nuestro deber corregir en pro-
vecho de ellos un uso observado hasta el día de hoy, que consiste en que las apelaciones
sólo el apelante tenía derecho a corregir la sentencia, mientras que su adversario que no
había apelado, estaba obligado a cumplirla sea cual fuere el tenor de la misma. Es por
ello que ordenamos que una vez que el litigio se haya llegado al conocimiento del juez
de apelación por la parte apelante, su adversario puede, después de que aquel haya ex-
puesto sus agravios, combatir la sentencia, si lo hace a tiempo, aunque no haya apelado
y lograr que se admitan sus conclusiones si el Juez las encuentra conforme a las leyes y
a la justicia. Si la parte no apelante está ausente, el juez, sin embargo debe velar por sus
intereses”.
La apelación «reconvencional» civil 61
“La parte que no apela de la sentencia en algún artículo que le perjudi-
ca, se acerca más al espíritu de las leyes que desean la brevedad y fene-
cimiento de los pleitos, pues en cuanto á sí toca, ha contribuido á que
se logren estos fines con el hecho de no apelar, prefiriendo pasar por el
daño que le causa la sentencia, á continuar el pleito con grave perjuicio
de la causa.
Estas loables intenciones quedan frustradas por la apelación de la parte
contraria, y no aparece justo por lo mismo hacerla de mejor condición
que á la bien intencionada.
La aprobación que se induce del hecho de ni apelar no pasa de una pre-
sunción; el consentimiento no fue absoluto y expresivo, ni determinado
á reconocer la justicia de la sentencia; tuvo por causa y objeto evitar
mayores gastos y delaciones acabándose el pleito con aquella sentencia:
faltó por la apelación contraria esta condición ínsita y natural; justo es
pues en estas circunstancias que la parte que calló quede por la adhe-
sión en aptitud de gozar de las mismas ventajas que el apelante” 64.
La ALEC de 1881 por su parte también reconoce al apelado la po-
sibilidad de «adherirse» a la apelación en los arts. 858 y 952, aunque
sin desarrollar su régimen y sin especificar su concreto significado, que
hubo de elaborarse doctrinal y jurisprudencialmente 65.
La calificación de esta apelación como «adhesiva», se ha entendi-
do por la doctrina en distintos momentos con un doble sentido: por un
lado, como un recurso dirigido a apoyar, coadyuvar o reforzar el ini-
cialmente interpuesto; por otro, como una nueva oportunidad que la
ley concede a quien aun pudiendo haber recurrido inicialmente y no
64 VICENTE Y CARAVANTES, J. de: Tratado histórico, crítico filosófico…, op.
cit., T. II, pág. 413.
65 El art. 885 ALEC 1881 al regular el recurso de apelación en el juicio de mayor
cuantía disponía: «En dicho escrito deberá él adherirse a la apelación sobre los puntos en
que crea que le es perjudicial la sentencia. Ni antes ni después podrá utilizar este recurso»;
y el art. 892 LEC 1881 al regular el recurso de apelación contra sentencias y autos dicta-
dos en incidentes y en los juicios que no sean de mayor cuantía: «En este escrito deberá el
apelado adherirse a la apelación sobre los extremos en que crea le es perjudicial la senten-
cia o auto de que se trate. Ni antes ni después podrá utilizar este recurso».

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