STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:3872
Número de Recurso241/2006
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, representado por el letrado D. José Manuel Copa Martínez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación seguido a instancia de D. Simón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, en autos seguidos a instancia de D. Simón, contra la Mutua recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante D. Simón con DNI NUM000 nacido el 30.10.1976 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 ha venido prestando sus servicios para el empresario demandado D. Leonardo desde el 15.03.00 con la categoría profesional de Oficial la Albañil, en virtud de un contrato temporal para obra o servicio determinado, que terminó el 13 de junio de

2.001.-

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el 04-05-2.001, al caerse de una escalera al suelo. Emitido el correspondiente parte de accidente de trabajo por la empresa demandada, la Mutua Gallega le dio de baja médica el 05-05-2001, con el diagnóstico de fractura codo (doc. 1,2, 3 de la demandada).- El actor es intervenido quirúrgicamente en la Clínica San Roque el día 10-05- 2001, realizándole una capitectomía cabeza radial izquierda. El día 15-05-2001 es dado de alta hospitalaria y posteriormente siguió rehabilitación y continuando en controles por la Mutua Gallega.- TERCERO.- El día 02-09-2001 el actor es dado de alta médica por mejoría que le permite realizar su trabajo habitual (doc. 13 de la demandada).- CUARTO.- El actor ha venido percibiendo la prestación por desempleo desde el 25 de septiembre de 2001 hasta el 30 de marzo de 2.002.- QUINTO.- El Perito Médico privado que ha depuesto en el acto de juicio estima que el actor tiene una limitación de la pronosupinación del antebrazo izquierdo en los últimos grados, con pérdida de fuerza importante a la flexión del antebrazo izquierdo, como consecuencia de la pérdida de la cabeza del radio izquierdo. No obstante ello, estima que la lesión esta consolidada, presentando un menoscabo funcional de la indicada extremidad superior izquierda de más de un 35% por pérdida importante de fuerza para flexionar dicha extremidad, debido a defecto en la articulación (falta anatómica del antebrazo sobre el brazo por la pérdida del lugar de tracción del bíceps) y que la rehabilitación de la extremidad superior izquierda no mejorará la funcionalidad, no admitiendo intervención quirúrgica alguna para su mejoría.- SEXTO.- La base reguladora de la prestación que se solicita asciende a 39'66 euros al día, es decir 6.600 pesetas al día.- SEPTIMO.- La parte actora presentó reclamación previa el 17-10-2001, sin que conste resolución sobre la misma.- OCTAVO.-El actor solicita en su demanda, interpuesta el día 20-11-2.002, se dicte sentencia por la que se anule el alta médica de la Mutua Gallega de fecha 02-09-2001, con el abono de las prestaciones correspondientes desde esa fecha". SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: " Desestimo la demanda interpuesta por D. Simón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA Y el empresario D. Leonardo en Impugnación del alta médica expedida por la Mutua Gallega el día 02-09-2001, absolviendo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por D. Simón y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia el 13 de octubre de 2005, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Simón contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 1.335/2001 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N° 201 "Mutua Gallega" y el empresario individual D. Leonardo y anulamos el parte de alta médica por mejoría emitido por la referida Mutua el 2 de septiembre de 2001, manteniendo al actor en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias inherentes a dicha situación, hasta su completa recuperación o hasta que tal situación se extinga por cualquiera de las causas establecidas legalmente.

CUARTO

Por el Letrado D. José Manuel Copa Martínez, en nombre de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por el INSS, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de mayo de 2001, pasando a la situación de incapacidad temporal en aquella fecha, por contingencia profesional que le originó fractura de codo; fue dado de alta médicamente el 2 de septiembre de 2001, con propuesta favorable para la reincorporación al trabajo y percibió prestaciones por desempleo desde el 25 de septiembre de 2001 al 30 de marzo de 2002; el contrato de trabajo se extinguió el 13 de junio de 2001. En la demanda impugna el alta de 2 de septiembre de 2001 alegando que sigue incapacitado para el trabajo y que precisa asistencia sanitaria. El Juzgado de lo Social dictó sentencia el 5 de noviembre de 2002 desestimando la demanda, y el recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado por sentencia de 13 de octubre de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria. La Mutua demandada ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de abril de 2001 ; se aprecia la contradicción entre las resoluciones comparadas, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, pues ante dos partes médicos de alta del mismo significado, la sentencia recurrida anuló el impugnado, en tanto que la referente lo confirmó, resultando de ello quebranto para la unidad de doctrina.

SEGUNDO

Como hemos dicho, se impugna un parte médico de alta que, según el relato de hechos probados, consideraba consolidada la situación del trabajador, originada por el accidente de trabajo que le permite realizar su trabajo habitual; de resultas del accidente aqueja el actor un menoscabo funcional de la extremidad superior izquierda de más de un 35 por 100, por pérdida importante de fuerza para flexionar dicha extremidad; textualmente se dice que la rehabilitación de dicha extremidad no mejorará la funcionalidad ni admite intervención quirúrgica alguna para su mejoría, llegando a la conclusión de que la lesión ha quedado consolidada, con el menoscabo funcional descrito anteriormente.

La sentencia recurrida, teniendo en cuenta la categoría de oficial de 1ª albañil del demandante y la dureza de los trabajos que está llamado a desarrollar, anuló el parte médico de alta, manteniendo al trabajador en situación de incapacidad temporal hasta su completa recuperación, o hasta que tal situación se extinga por cualquiera de las causas establecidas legalmente, teniendo en cuenta para ello el menoscabo funcional que le provocan los padecimientos que aqueja, pese a que acepta lo que en el hecho quinto de la sentencia de instancia se considera probado, esto es, la imposibilidad de que una intervención quirúrgica o la rehabilitación pudieran mejorar su situación.

TERCERO

La contingencia protegida en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social es esencialmente temporal, denominada en la Orden de 13 de octubre de 1967 como incapacidad laboral transitoria, hasta la reforma operada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre ; de esta nota de la transitoriedad que la caracteriza da cuenta la normativa vigente y, en, concreto, el artículo 128 ya aludido que considera situación determinante de incapacidad temporal la debida a enfermedad o accidente, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo; la contingencia se caracteriza, como puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2001, por tres notas: necesidad de asistencia sanitaria; impedimento o incapacidad para el trabajo y duración incierta pero limitada a un tiempo máximo inicial de doce meses, con posible prórroga. El carácter transitoria de esa contingencia tiene su reflejo en las distintas causas por las que se extingue, enumeradas en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y, entre ellas, "por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de incapacidad permanente"; esto supone que el alta médica parte de la base de que el trabajador no precisa asistencia de la Seguridad Social y está capacitado para trabajar; en esas condiciones, el alta médica puede implicar ausencia de incapacidad permanente, es decir, por curación, o con secuelas determinantes de una incapacidad permanente. No cabe duda acerca de la posibilidad de impugnar judicialmente el parte médico de alta, cuando da por extinguida indebidamente la incapacidad temporal, pero el éxito de esta acción impugnatoria dependerá de la prueba que al respecto se practique.

CUARTO

Como hemos venido diciendo, en los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, después de haberlos revisado a instancia del recurrente en suplicación, únicamente se da noticia de que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de mayo de 2001, siendo dado de baja por fractura del codo izquierdo, y el 2 de septiembre de 2001 se extendió el parte médico de alta y que, a pesar de presentar ciertas secuelas, está habilitado para la realización de su trabajo habitual; que la lesión quedó consolidada, y la advertencia de que la rehabilitación o la intervención quirúrgica no lograrían mejorar la situación. Quiere esto decir que el parte de alta no se debe a la curación total del lesionado, pero sí a que ya no precisa asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social y que está en condiciones de trabajar. Frente a esa realidad no ha aportado el demandante prueba alguna capaz de acreditar cuanto alega en apoyo de la pretensión, esto es, que sigue incapacitado y que precisa asistencia médica, y aun cuando en hipótesis fuera cierta la primera afirmación, la incapacidad que aduce no sería temporal sino permanente, al haberse agotado los medios y procedimientos necesarios para restablecer la salud, en cuanto que su estado ha quedado definitivamente consolidado. En cualquier caso, no se comprende bien que una persona que, trece días después de ser dado de alta, comenzara a percibir prestaciones por desempleo durante seis meses, y pueda alegar ahora que después del alta médica y de la conclusión de la relación laboral, siga incapacitado para el trabajo; si en realidad fuera así, la paradoja en que incurre el demandante con su conducta es patente ya que, con posterioridad al parte médico de alta, se inscribió en la Oficina de Empleo como demandante de una ocupación, poniendo así en evidencia que se encontraba en condiciones de trabajar, cualidad que ahora niega para poder seguir en situación de incapacidad temporal.

La solución a la que ahora se llega, por imperativos de la necesaria congruencia de las resoluciones judiciales, ha de concretarse exclusivamente a declarar la validez o nulidad de un parte médico de alta, pero no es obstáculo para la tramitación de lo necesario para constatar si el demandante está o no afecto de algún tipo de incapacidad permanente, cuestión en cuyo análisis no entramos aquí, por lo dicho.

QUINTO

Por todo ello, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida, que no se atuvo a los razonamientos anteriores, lo que comporta la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante y la confirmación de la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación seguido a instancia de D. Simón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Arrecife de Lanzarote, en autos seguidos a instancia de D. Simón, contra la Mutua recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas y con devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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