Impugnación de acuerdos sociales

AutorMarta González Pajuelo
Cargo del AutorAbogada
Páginas103-113

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I Finalidad de la reforma propuesta en materia de impugnación judicial de acuerdos sociales

La Ley 3/2014 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (LMGC), ha querido remodelar el actual sistema de impugnación judicial de acuerdos sociales, en una regulación que trata de compatibilizar los intereses de los socios minoritarios con los del normal funcionamiento y actividad de las sociedades, que no deben verse interferidas por un uso abusivo de esos derechos1. Basta leer el Preámbulo de dicha Ley para evidenciar cuál es la finalidad que en materia de impugnación de acuerdos sociales se busca con esta reforma.

En los últimos años hemos asistido a un incremento de la judicialización de la vida societaria, que se ha traducido en que los múltiples conflictos internos existentes en las sociedades entre sus socios se hayan traslado a los Tribunales, convirtiéndose, junto a los concursos de acreedores, en uno de los procedimientos más numerosos que han tenido que tramitar los Juzgados de lo Mercantil de cada provincia. Ante ello, la Ley revela su interés en la reforma en esta materia en su Preámbulo, confesando que busca conciliar la eficiencia empresarial con la protección de los intereses de los socios minoritarios. Se trata así de minimizar las conductas abusivas que por las dos partes enfrentadas en un conflicto social se han venido observando en la práctica. Y es que los socios minoritarios confrontados y

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enfrentados con el resto de socios que ostentan la mayoría pueden llegar a verse tentados de hacer un uso abusivo de dichas acciones judiciales, por el derecho que en abstracto les reconoce la LSC a impugnar los acuerdos sociales.

Así, son muy frecuentes los casos en la práctica en los que un socio minoritario encuentra en esas acciones judiciales una herramienta de presión frente a esa mayo-ría, para conseguir así una finalidad distinta de la buscada por la Ley con estos procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, como pueda ser obtener un acuerdo de compra de sus acciones al que se fuerce al socio mayoritario para evitar a éste, y a la Sociedad, las "molestias" que supone el tener que afrontar continuos procedimientos judiciales. La realidad ha demostrado que esos inconvenientes suponen que los procedimientos judiciales referidos puedan llegar a interferir en la actividad normal y cotidiana de la sociedad en mayor o menor medida. Anecdótica puede parecer la molestia de tener que encargar a un abogado que defienda a la empresa en el procedimiento, de facilitar a éste documentación o de que los socios mayoritarios o administradores de la compañía tengan incluso que comparecer el día del juicio a declarar.

Pero más delicadas son otra serie de consecuencias para la actividad de la empresa que ve cómo uno o varios socios minoritarios impugnan de una manera sistemática los acuerdos sociales adoptados por sus órganos, cuando dichas impugnaciones inciden en su reputación o imagen frente a terceros. Piénsese así por ejemplo, en el caso de una sociedad que ve cómo de manera continua, en cada ejercicio se impugna judicialmente por un socio minoritario el acuerdo de aprobación de sus cuentas anuales; y que además esa impugnación es pública porque se solicita del Juzgado que acuerde la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil. Lógicamente, la imagen que de esa compañía ofrecerá el Registro Público no será la más adecuada para obtener financiación bancaria (cuando de sobra es conocido que las entidades financieras basan sus decisiones en la solvencia económica y patrimonial de la compañía que comprueban en las cuentas anuales depositadas en el referido Registro) o para obtener la confianza de un cliente o proveedor estratégico.

Siendo consciente el legislador de esta realidad, es por lo que la reforma que se introduce con la Ley objeto de este comentario busca limitar los motivos de impugnación de acuerdos sociales.

Y ello sin desconocer que también debe proteger el otro interés en conflicto, el del socio minoritario, del que no debe presuponerse siempre que vaya a hacer un uso abusivo de su facultad de impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la mayoría. Porque el legislador es también consciente de que donde en ocasiones puede apreciarse esa conducta abusiva es en el lado de los accionistas mayoritarios, precisamente por eso, porque son mayoritarios. Por ello, en la nueva regulación trata de definirse, como veremos a continuación, con mayor nivel de detalle en qué casos puede considerarse que existe una imposición abusiva por parte de los socios mayoritarios.

II Nuevo régimen de impugnación de acuerdos sociales

Atendiendo a la finalidad anteriormente expuesta, la LMGC introduce una serie de novedades en el régimen de impugnación judicial de acuerdos sociales. Di-

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cha regulación modifica los arts. 204 a 206 LSC por lo que se refiere a los acuerdos de Junta General, y el art. 251 LSC por lo que hace a los acuerdos del Consejo de administración; si bien también se contemplan referencias a este tipo de impugnaciones en los arts. 190.3 y 197.5 LSC.

1. Acuerdos impugnables y motivos de impugnación

Se mantiene en la LMGC el tipo de acuerdos que pueden ser impugnados mediante procedimiento judicial, comprendiendo así los acuerdos de Junta General o de Consejo de administración que sean contrarios a la ley, se opongan a los Estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios accionistas, si bien se añade que también serán impugnables dichos acuerdos cuando con ellos se contraríe lo dispuesto en los Reglamentos de la Junta o del Consejo de Administración en aquellas sociedades en que los mismos existan.

Lo que ya no se mantiene en esta nueva Ley es la distinción hasta ahora existente en la LSC, que a su vez proviene del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, entre acuerdos nulos y anulables. Se unifica así en esta nueva regulación el régimen de ineficacia de esos acuerdos, considerándose, con independencia del motivo en que se base la impugnación, acuerdos anulables en todo caso. En la regulación anterior se consideraban acuerdos nulos los contrarios a la Ley, y anulables todos los demás (los contrarios a Estatutos y los adoptados en perjuicio del interés social), si bien se trataba de una diferenciación nominal, que tenía como única consecuencia el diferente plazo que se establecía para el ejercicio de la acción, considerándose que para los actos nulos se disponía de un año y para los anulables de treinta o cuarenta días (dependiendo si el acuerdo era de Consejo de administración o de Junta general, respectivamente).

Volviendo a los motivos de impugnación de acuerdos (ahora considerados todos ellos anulables) y aun cuando formalmente pueda parecer que únicamente se amplía como motivo de impugnación el de contrariar los Reglamentos de Junta y de Consejo de administración, lo cierto es que la LMGC, bajo la modalidad de definir uno de los motivos de impugnación (el de ser el acuerdo contrario al interés social en beneficio de uno o varios socios o terceros), abre la posibilidad de introducir en los procedimientos judiciales unos motivos de impugnación de acuerdos sociales que hasta ahora se encontraban abocados al fracaso. Nos referimos así a la definición que se hace en el párrafo segundo del apartado primero del art. 204 LSC de lo que deba considerarse "lesión del interés social".

Se trata ésta de una cuestión, la del interés social que se protege con el régimen de impugnación de acuerdos sociales, y que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia sobre qué debía entenderse por dicho "interés social". La casuística ha demostrado que en numerosísimas ocasiones los acuerdos sociales eran impugnados por socios minoritarios que esgrimían como motivo el que el acuerdo en sí era contrario al interés social, cuando en realidad su demanda lo que dejaba entrever es que lo que consideraba lesionado era su interés particular, y no el de la sociedad, confundiéndose así los intereses de un solo socio con los de la sociedad.

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Es por ello por lo que los Tribunales vinieron a distinguir dos teorías completamente contrapuestas de lo que debería configurarse como "interés social", la institucionalista y la contractualista. Ambas teorías encuentran su definición en una prime-ra Sentencia de la Sala Primera del...

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