Impugnación de acuerdos del consejo de administración

AutorEduardo Vázquez de Prada
Páginas135-139

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1. Acuerdos impugnables
1.1. Presupuesto subjetivo: Órgano que adopta el acuerdo

De acuerdo con el art. 251.1 LSC, podrán ser objeto de impugnación los acuerdos adoptados por el consejo de administración y por cualquier otro órgano colegiado de administración. La referencia a "cualquier otro órgano colegiado de administración" debe entenderse realizada a cada una de las comisiones ejecutivas que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 249.1 LSC, el consejo de administración hubiera podido designar de entre sus miembros.

En consecuencia, el régimen establecido en el art. 251 LSC no resulta de aplicación a los acuerdos adoptados por aquellos órganos de administración que no actúen de forma colegiada (esto es, el administrador único y los administradores solidarios o mancomunados), ni por las comisiones que el consejo de administración de la sociedad hubiera podido crear con carácter consultivo (por ejemplo, la comisión de nombramientos y retribuciones; véase el capítulo dedicado al art. 529 quindecies LSC en esta misma obra).

1.2. Presupuesto objetivo: Causas de impugnación

No todos los acuerdos adoptados por un órgano colegiado de administración (consejo de administración o comisión ejecutiva) son susceptibles de impugnación, sino sólo aquellos en que concurran determinados requisitos objetivos.

Antes de la reforma realizada por la Ley 31/2014, el art. 251.1 LSC disponía que eran impugnables los acuerdos "nulos y anulables", si bien guardaba silencio sobre los elementos determinantes de tal condición. Esta laguna se resolvía mediante la aplicación analógica de lo previsto en relación con los acuerdos de la junta general, cuyas causas de nulidad y anulabilidad, reguladas en el antiguo art. 204 LSC, se hacían extensivas a los acuerdos de los órganos colegiados de administración por vía doctrinal y jurisprudencial.

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Con la reforma realizada en la LSC por la Ley 31/2014, todas las causas de impugnación de los acuerdos de la junta general (art. 204 LSC) se han unificado bajo el paraguas de un régimen general de anulación, al cual se remite el art. 251.2 LSC en lo que respecta a los acuerdos de los órganos colegiados de administración, con la diferencia de que la impugnación "también procederá por infracción del reglamento del consejo de administración".

De este modo, el presupuesto objetivo para la impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados de administración reside en la infracción de la Ley, la oposición a los estatutos sociales o al reglamento del consejo de administración, o la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Cabe señalar que los administradores deben entenderse incluidos en la expresión "terceros" a estos efectos.

Tanto la extensión del concepto de lesión del interés social a los casos de imposición abusiva del acuerdo por la mayoría, como los supuestos en que no procede la impugnación, previsiones ambas recogidas en el art. 204 LSC, son plenamente aplicables a la impugnación de los acuerdos de los órganos colegiados de administración, en la medida prevista expresamente en dicho precepto o posible mutatis mutandis.

2. Legitimación activa

La legitimación para impugnar los acuerdos de los órganos colegiados de administración se reconoce por el art. 251.1 LSC a los administradores y a los socios que representen un determinado porcentaje del capital social.

Los administradores están legitimados para impugnar tanto los acuerdos del consejo de administración como los de las comisiones ejecutivas, incluso aunque no formen parte de éstas. No podrá, sin embargo, impugnar los acuerdos de los órganos colegiados de administración el secretario o vicesecretario que no tenga, a su vez, la condición de consejero.

No...

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